Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2006, B. 1328. XLI

Fecha16 Marzo 2006

S.C.B. N1 1328, L. XLI.- S u p r e m a C o r t e :

- I - Los Señores Jueces de la Sala AL@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvieron en lo que aquí interesa, modificar parcialmente la sentencia del tribunal de primera instancia y disponer que los intereses por la obligación que se reclama se calculen entre punitorios y compensatorios a una tasa del 12 por ciento anual (ver fs.99 de los autos principales, folios a los que me referiré salvo indicación en contrario).

Para así decidir señalaron que valoraron las tasas utilizadas en el mercado crediticio y los efectos generados por la pesificación, así como que se trataba de una deuda contraída originalmente en dólares que debe ser cancelada mediante la aplicación del principio del esfuerzo compartido, de lo que devenía la insuficiencia de la tasa del 6% anual.

- II - Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario a fs.105/109, el que desestimado a fs.119, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente en esencia que al haberse admitido en autos un modo de cumplimiento de las obligaciones mediante el esfuerzo compartido de las partes, y debiendo soportar la demandada el 50% de la diferencia que existe entre la paridad 1 a 1 y el valor de mercado de la moneda extranjera, ello constituye un modo de actualización de la obligación que torna excesiva y contraria a la moral y las buenas costumbres la tasa del 12% fijada por el tribunal.

Cabe señalar, de inicio, que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una suerte de tercera instancia las decisiones de los jueces de la causa relativas a cuestiones de derecho común, como es la de la determinación de la tasa de interés a aplicar al cumplimiento de una obligación salvo que se demuestre la arbitrariedad del decisorio por ausencia de fundamentación, cuestión que cabe destacar no se verifica en el sub-lite.

S.C.B. N1 1328, L. XLI.- En efecto, el a-quo ha sustentado la decisión en circunstancias de hecho y de derecho que más allá de su acierto o error, ponen la sentencia al abrigo de la tacha invocada por el recurrente, ya que sus agravios sólo constituyen una mera discrepancia con los argumentos del sentenciador y un alegato de orden general en torno a la supuesta violación de la moral y las buenas costumbres en la aplicación de la tasa del 12%, sin controvertir el argumento del fallo en torno a la consideración que se ha atendido a los fines de aplicar la tasa.

Por lo expuesto opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2006.- E.R. Es copia

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