Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2006, C. 4700. XLI

Fecha08 Marzo 2006
Número de registro599887

COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S.C. C.4700, L.XLI.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 54/55, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró que la justicia federal es incompetente para entender en la demanda contenciosa interpuesta por Compañía Financiera Argentina S.A. contra la Municipalidad de Rosario, a fin de obtener que se revoque y se declare inaplicable la determinación de oficio efectuada mediante la resolución 562/03 de la Dirección General de Finanzas de esta última, confirmada por el decreto municipal 1623, del 29 de junio de 2004, de la Tasa de Registro e Inspección, la Contribución Etur y los intereses y multas fijados.

-II-

Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 56/92, que, denegado por el a quo a fs.

93/94, motiva esta presentación di-recta.

Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo:

(i) la sentencia es arbitraria, pues se sustenta en afirmaciones dogmáticas y omite considerar argumentos conducentes para la solución del litigio; (ii) el conocimiento de la causa corresponde a la justicia federal, toda vez que el acto administrativo impugnado no sólo vulnera los derechos a ejercer toda industria lícita, de propiedad, del debido proceso y la supremacía de la ley federal, consagrados por los arts. 14, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, sino también la ley de Coparticipación Federal y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

-III-

Si bien V.E. tiene dicho que las resoluciones dictadas en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicho principio cuando la decisión apelada deniega el fuero federal reclamado por el recurrente, supuesto que se encuentra configurado en el sub lite.

-IV-

Ante todo, corresponde recordar que la materia y las personas dan lugar a dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento. El primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima.

El segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 21, incs.

61 y 121 de la ley 48 y Fallos:

314:101; 324:1470; 325:1883, entre otros).

Por aplicación de tales principios, pienso que, a fin de resolver la cuestión planteada corresponde analizar si la materia, de acuerdo con la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda -a la que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, habilita la competencia de excepción.

En tal sentido, la cabal comprensión de la causa promovida por Compañía Financiera Argentina S.A. ante la justicia federal, evidencia que se pretende que se revoque ju-

COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S.C. C.4700, L.XLI.

Procuración General de la Nación dicialmente la determinación de oficio efectuada por la resolución 562/03 de la Dirección General de Finanzas de esta última, de la Tasa de Registro e Inspección impuesta por el art. 77 de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Rosario, con el argumento de que se superpone con el Impuesto al Valor Agregado, viola la Constitución Nacional, la ley 23.548 y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (conf. fs. 1/46).

A la luz de lo expresado, opino que la actora efectúa el planteamiento conjunto de una cuestión federal con una de orden local, cual es la posible colisión entre la disposición impugnada y el Pacto recién citado.

Sobre este último, cabe recordar que V.E. ha dicho que las leyes-convenio entre la Nación y las provincias son parte del derecho local, de modo que su violación colisiona con el plexo normativo provincial y es el propio Estado local, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha sido violada la legislación enunciada en el párrafo anterior (conf. Fallos: 327:1789) Ello es así, en atención a que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el cono-cimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (Fallos:

314:620; 318:2534; 325:3070).

Tales circunstancias, a mi modo de ver, hacen inaplicable al sub lite la doctrina que surge de los precedentes de la Corte de Fallos: 324:4226 y "Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza" (sentencia del 6 de septiembre de 2005).

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a esta queja y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 8 de marzo de 2006.

R.B.

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