Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2006, D. 78. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 78. XXXIV.

D=Amore, C. y otro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones Pensiones Pol.

Fed.

A.. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.

Vistos los autos:

AD=Amore, C. y otro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones Pensiones Pol. Fed. A.. y otro@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la decisión de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, admitió la pretensión de los actores relativa a que se incluya en el cálculo de sus haberes de retiro, el "adicional no remunerativo [y] no bonificable" creado por el decreto 780/92 y, la "compensación por inestabilidad de residencia", establecida en los decretos 2000/91; 2115/91; 2133/91; 2533/91; 628/92; 713/92 y extendida "al personal de la Policía Federal Argentina y Civil de Inteligencia en situación de retiro y sus pensionistas" mediante el decreto 2751/93.

    Rechazó, en cambio, la posibilidad de incluir en aquel cálculo la "compensación por vivienda" que, como inciso n), fue incorporada por el decreto 2801/93 al art. 109 del decreto "S" 4673/73, reglamentario de la ley "S" 19.373 para el Personal Civil de Inteligencia en Actividad.

    Asimismo, dispuso que el adicional y la compensación mencionados en primer término debían ser incluidos en el concepto de "sueldo" y que sobre éste, así integrado, debían calcularse los A›suplementos generales' y demás adicionales que en cada caso y en la proporción respectiva correspondan" (ver fs. 126 vta.).

  2. ) Que contra la sentencia los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 131/144 y la demandada el de fs. 146/153. Ambos fueron concedidos a fs. 179 por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

    Obra a fs.

    197/198 el dictamen del señor P. General de la Nación.

    °) Que los demandantes, en su carácter de personal civil de inteligencia, se agravian porque el a quo les negó el otorgamiento de la Acompensación por vivienda" aludida en el considerando 1° de la presente, sobre la base de considerar que no se trataba de una compensación de carácter general sino que sólo tenían derecho a su cobro quienes se encontraban en actividad y en la medida de que concurrieran al menos dos extremos fácticos específicos: a) que el personal se encuentre destinado en el país; b) que no ocupe vivienda fiscal de uso particular administrada por la respectiva fuerza.

    En el concepto de los actores, aquella compensación corresponde a la Ageneralidad@ del personal en actividad pues, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Inteligencia de Estado (fs. 118/119), es percibida por un alto porcentaje de dicho personal, incluso, por la totalidad de los integrantes de dos categorías (denominadas In 01 e In 17).

    Según afirman, no debe confundirse "generalidad" con "totalidad", razón por la cual el hecho de que un suplemento no sea reconocido a la "totalidad" del personal de un grado "...no quiere decir que nos encontremos frente a una compensación que sólo le corresponde al personal en actividad" (ver fs. 139).

    Aducen, que la "compensación por vivienda" es, en verdad, un "haber encubierto" puesto que no se reintegra un gasto extraordinario efectivamente realizado sino que se establecen montos fijos que no tienen en cuenta "...el valor locativo diferencial que existe entre distintas regiones del país...sino [que se otorga según] el número de miembros de la familia" y que, la reglamentación ni siquiera exige verificar si el personal ocupa una vivienda propia en el lugar de destino, en cuyo caso mal podría considerarse que se está en presencia de gasto alguno (fs. 141/142).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que, por su parte, la demandada expresa que la sentencia ha omitido considerar el carácter sustitutivo del haber de retiro, desconociendo que en "...todos los casos y para todos los efectos, el haber mensual del personal jubilado o pensionado tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que percibe el personal en servicio efectivo" (fs. 148). En este sentido, destaca que al reconocérsele a los suplementos previstos en los decretos 2751/93 y 780/92 la condición de "bonificables y remunerativos" se produce "...un desequilibrio del sistema de movilidad implementado por el legislador..." que coloca a los actores "...en una situación de indebido privilegio no sólo en relación al resto del personal retirado sino también respecto del que se encuentra en servicio efectivo..." (fs. 148 vta.).

    En el criterio de la demandada, la sentencia CademásC ha incurrido en un supuesto de arbitrariedad de sentencias al fundar el señalado carácter "bonificable y remunerativo" en la doctrina plenaria sentada en la causa "Ferrari", puesto que dicha doctrina no se refiere a aquel tema (fs.

    149). En otro orden de ideas, sostiene que el poder ejecutivo ejerció facultades de reglamentación que le confiere el ordenamiento jurídico, puesto que las leyes "S" 19.373, "S" 21.705 y sus decretos reglamentarios A...que remiten a la ley 19.101...[atribuyeron] al Poder Ejecutivo la facultad para determinar el monto y las condiciones para la percepción de los suplementos generales...; suplementos particulares...y compensaciones..." (fs. 151). En consecuencia, colige que una vez que el poder administrador fijó el carácter "no remunerativo y no bonificable" de los suplementos en examen, el poder judicial no puede suplantar la voluntad de aquél ignorando las disposiciones de decretos que no son "...irrazonables ni incompatibles con los preceptos legales y...[el] espíritu de

    la ley" (fs. 151 vta.). Cita en apoyo de esta aseveración lo expresado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al fallar la causa "Franco". Afirma que si se acepta la pretensión de los actores se afectaría la asignación de fondos públicos, pues el poder legislativo ratificó la calidad de suplementos "no remunerativos y no bonificables" al aprobar la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio 1996 (ley 24.624).

    Finalmente, aduce que si bien la sentencia examinó la excepción de prescripción que dedujo "...en su parte dispositiva omite pronunciarse sobre tal defensa" (fs. 152 vta.).

    Reproduce jurisprudencia del fuero que arriba a idéntica conclusión que la sentencia recurrida (fs. 153).

  3. ) Que el recurso extraordinario de fs. 131/144 es formalmente admisible en tanto se cuestiona la interpretación de normas federales efectuada por la cámara y la decisión ha sido adversa al derecho que los recurrentes fundan en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  4. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios expuestos por los actores no pueden ser admitidos por dos órdenes de razones diferentes.

    En primer lugar, porque el hecho de que una asignación sea percibida por un alto porcentaje del personal en actividad no puede constituir (A. facto@) el parámetro de "generalidad" si, como ocurre en el caso, expresamente dicha asignación ha sido creada ("de iure") como una compensación particular. En este sentido es esclarecedor el texto del art. 5° del decreto 2801/93, al disponer que el otorgamiento de "...las compensaciones creadas por el presente decreto...no podrá ser generalizado, ya sea por la categoría o por su situación de revista en actividad, de modo tal que en ningún caso podrá ser percibido por la totalidad del personal

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que detente una misma categoría o se encuentre en una misma situación de revista en actividad. Para la percepción de estos beneficios se deberán cumplimentar todos los requisitos establecidos...para cada uno de ellos".

    No puede ignorarse, además, que la singularidad de la asignación en examen resulta del hecho de que solamente puede ser beneficiario de aquélla el personal en actividad que se encuentre en una peculiar situación, esto es, que haya sido "destinado en el país" y que "no ocupe vivienda fiscal de uso particular" (art. 2°, decreto 2801/93). En consecuencia, no es pertinente para fundar la pretensión de los actores, lo informado por la Secretaría de Inteligencia de Estado en el sentido de que un alto porcentaje del personal percibe la "compensación por vivienda" o que, dos categorías de dicho personal, en su totalidad, la perciben, máxime si se tiene en cuenta que C. lo señala la sentencia y no lo han refutado los apelantesC, una de ellas (denominada In 01), está integrada por un único agente y, respecto de la otra (denominada In 17), "...este hecho excepcional se debe a una situación sobreviniente, causada por la dinámica propia de la movilidad escalafonaria que se produce con el correr del tiempo" (fs.

    118/119).

    En segundo lugar, mal puede predicarse el carácter general de la "compensación por vivienda" si, como ocurre en el caso, fue instituida con carácter restitutorio de los gastos que cierto personal habría debido afrontar con motivo del servicio y, además, fue establecida en forma temporal, pues el personal tendría derecho a percibir las compensaciones previstas en el decreto 2801/93 "...exclusivamente, durante el tiempo que desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicadas" (art. 9°, decreto 2801/93).

    Tampoco es apta para fundar aquel carácter, la

    afirmación de los actores en el sentido de que se trata de un "haber encubierto" porque no se reintegra el gasto "efectivamente" realizado sino que se reconocen por ese gasto sumas fijas. En efecto, en tanto lo que se propuso otorgar la norma de creación fue un "reconocimiento parcial de los gastos que implica no alojar [al personal] en casas habitación del Estado", es del resorte propio de la administración establecer las modalidades y los parámetros en atención a los cuales se otorgaría dicho reconocimiento parcial (ver párrafo 5° de los considerandos del decreto 2801/93; el subrayado no pertenece al texto).

    En consecuencia, como lo expresó el Tribunal al examinar la "compensación por vivienda" prevista para el personal militar por el decreto 2769/93 (texto que, en el aspecto que se analiza, tiene una análoga redacción a la del decreto 2801/93), no corresponde que dicha asignación sea abonada a todo el personal en actividad ni que sea computada para la determinación de los haberes de retiro (ver el voto de la mayoría y el de los jueces N. y P. en las causas "Bovari de D." y "V." registradas en Fallos: 323:1048 y 323:1061, respectivamente) .

  5. ) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada (fs. 146/153) debe ser desestimado en tanto aquélla no refuta los argumentos expuestos por el a quo para fundar su decisión. En efecto, tal como fue relatado en el considerando 4° de la presente, la apelante se limita a sostener Cen forma dogmáticaC que otorgar a los suplementos previstos en los decretos 2751/93 y 780/92 la condición de "bonificables y remunerativos", provoca un "desequilibrio del sistema de movilidad" e implica un "indebido privilegio" para los actores (personal retirado) en relación a la situación del personal en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación actividad.

    Cabe señalar, en primer término, que la demandada nada dice acerca de cuál sería el desequilibrio o la desproporción que aduce o, dicho en forma más clara, en qué consiste, concretamente, aquello que le es reconocido al personal retirado y no al personal en actividad, demostración que es indispensable si se pretende sostener que se colocó a los actores en una posición de privilegio. Asimismo, tampoco refuta lo expresado por el a quo acerca de que los suplementos discutidos (que de acuerdo al texto de los decretos 2751/93 y 780/92 alcanzan al personal civil de inteligencia en actividad y al que se encuentra en situación de retiro) tienen "...naturaleza salarial...[por el] carácter general con el que ellos fueron otorgados..." (fs.

    125 vta./126) y forman "...parte del sueldo del personal en actividad respecto del cual debían calcularse los haberes del personal en retiro...", aseveración que se fundó en numerosos fallos de distintas salas del fuero y, entre otros, en el pronunciamiento de este Tribunal en la causa "Cavallo" CFallos: 318:403C (fs. 126).

    Más insuficientes aún resultan los agravios antes relatados, si lo que pretende controvertir la recurrente es el hecho de que la sentencia además de establecer que el rubro "sueldo" debía integrarse con la compensación y el adicional discutidos, atribuyó a éstos el carácter de "bonificables" al disponer que sobre dicho "sueldo" debían calcularse los "suplementos generales y demás adicionales" (ver fs.

    126 vta.). Resulta carente de argumentos el recurso, en especial, si se repara en las peculiaridades que ofrece esta clase de cuestión (ver a título de ejemplo y, en relación al régimen del personal militar, lo expresado por este Tribunal en la causa "Franco" CFallos: 322:1868C).

  6. ) Que ante las deficiencias señaladas, el agravio

    de la demandada consistente en que la cámara habría fundado su decisión en un precedente (el plenario "Ferrari") que es impertinente para resolver el caso, no es apto para modificar la decisión recurrida. Más aun, si se advierte que el cuestionamiento fue introducido como un supuesto de arbitrariedad de sentencias (fs. 149) y, en este aspecto, el recurso fue expresamente rechazado (fs. 179), sin que la apelante interpusiera recurso de queja.

    Por otra parte, en relación a las facultades exclusivas que la recurrente atribuye al poder administrador para definir la condición de un suplemento como "no remunerativo" y "no bonificable" y, al valor que le otorga a la ratificación hecha por la ley presupuestaria, son suficientes las argumentaciones dadas por la Corte Cen este aspecto de la cuestiónC en la causa "F.", para rechazar la postura de aquélla (ver Fallos: 322:1868, considerandos 10 a 14, inclusive).

    Finalmente, es inconsistente la queja de la apelante en el sentido de que en la parte dispositiva de la sentencia se omitió tratar la excepción de prescripción que opuso la demandada, pues al ser la sentencia un todo que, en el caso, no exhibe contradicción entre sus considerandos y dicha parte dispositiva, es claro que el a quo resolvió la cuestión de acuerdo a lo pretendido por la demandada (fs. 152 vta./153), esto es, con el alcance dado en el párrafo segundo, del considerando II, de la sentencia (ver fs. 124/124 vta.).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 131/144; se declara inadmisible el deducido a fs.

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    D=Amore, C. y otro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones Pensiones Pol.

    Fed.

    A.. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 146/153 y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    D=Amore, C. y otro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones Pensiones Pol.

    Fed.

    A.. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° al 6° del voto de la mayoría.

  7. ) Que el recurso interpuesto por la demandada a fs.

    146/153 debe ser desestimado, toda vez que carece de fundamentación suficiente.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 131/144; se declara inadmisible el deducido a fs. 146/153, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recursos extraordinarios interpuestos por C.D.=Amore y otro, representados por la Dra. S.P.C. y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, representada por la Dra. V.I.C. Traslados contestados por C.D.=Amore y otro, representados por la Dra. Silvia P.

    Corvalán y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, representada por la Dra. V.I.C.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrati- vo, S.V.

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