Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2006, D. 995. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 995. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

D., T.F. c/ Vaspia S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa D., T.F. c/ Vaspia S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en Fallos: 327:3753 "A.", votos concordantes, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). H. saber, agreguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase a fin de ser dictado un nuevo pronunciamiento, con copia del precedente citado. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

VO

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar Cpor mayoríaC la de primera instancia, rechazó la demanda de indemnización por incapacidad, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

Para así resolver, el a quo tuvo en cuenta Cen síntesis y en lo sustancialC la constitucionalidad del art. 39, ley 24.557, en términos asimilables a los del pronunciamiento de esta Corte en el caso de Fallos: 325:11. Sin embargo, a diferencia de lo acontecido en aquel caso, en el sub examine se produjo prueba relevante acerca de la posible configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos para la procedencia del reclamo, lo cual debió ser objeto de evaluación por la cámara.

Que, en tales condiciones, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran suficiente respuesta en lo debatido y resuelto en Fallos: 327:3753 "Aquino" (voto de los jueces B. y M., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Con costas (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los

autos al tribunal anterior a efectos de que, según corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

Agréguese el recurso de hecho a los autos principales, con copia del pronunciamiento al cual se ha hecho referencia.

N. y, oportunamente, remítase. J.C.M..

VO

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Autos y Vistos:

  1. ) El 29 de octubre de 1996, el señor D., operario múltiple en el torneado de varillas, sufrió un accidente en la fábrica de válvulas y repuestos de Vaspía S.A. donde prestaba servicios.

    En la presente causa, demanda de su empleadora la reparación del daño padecido con fundamento en las normas del Código Civil, previo aclarar que el artículo 39 ap. 1) de la ley 24.557 no lo impide. Sin perjuicio de ello, deja planteada su inconstitucionalidad para el caso que la interpretación efectuada no sea compartida. La aseguradora de riesgos del trabajo HIH Interamericana fue citada al proceso en condición de tercero.

    El demandante imputa el infortunio al riesgo o vicio de la cosa productora del daño.

    Alega, que la máquina utilizada había sido Areadaptada@ por el empleador, quien omitió la colocación de los elementos de seguridad necesarios.

  2. ) La Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo al revocar la decisión del juez de primera instancia, rechazó Cpor mayoríaC la demanda por accidente laboral fundada en disposiciones de derecho común y reputó constitucional el artículo 39 inciso 1) de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que el control de constitucionalidad se circunscribe a cada caso concreto y no admite declaraciones genéricas. Señaló luego que, más allá de la "conveniencia de la norma", el legislador tiene la facultad de elegir sistemas especiales de protección para diversas categorías de sujetos y que, en principio, no se advertía que el de la Ley de Riesgos del Trabajo vulnerara garantía constitucional alguna.

    °) Contra esta decisión, el señor D. interpuso un recurso extraordinario que fue denegado (fojas 416). La alzada argumentó que el planteamiento de la cuestión federal luego de su fallo resultaba extemporáneo, ya que debió hacérselo al contestar el recurso de apelación de la demandada. El rechazo dio origen a la presente queja.

  3. ) Al fundar el remedio federal, la parte actora señala que el fallo le impide, sobre la base de la Ley de Riesgos del Trabajo, accionar en procura de un resarcimiento fundado en el Código Civil, lo cual resulta arbitrario dado que el régimen de la primera no le ofrece ninguna ventaja real en relación con el segundo, sino más bien lo perjudica al reconocerle una indemnización de notoria insuficiencia reparatoria. Manifiesta que el perjuicio es de tal magnitud que afecta el principio "alterum non laedere" al que vincula con los artículos 17 y 19 de la Constitución Nacional.

    También invoca trasgresión al artículo 16 de la Constitución Nacional, pues entiende que el hecho de haber celebrado un contrato de trabajo, mal puede constituir un motivo suficiente para un trato diferente, de menor beneficio y concerniente, nada menos, que al derecho a la salud y a la vida. Asimismo, considera que el razonamiento efectuado por la alzada no se condice con los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1, 24 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  4. ) En el caso se ha cuestionado, como violatoria de los derechos constitucionales invocados, la validez del citado artículo 39. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo cuyo texto es el siguiente:

    "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil".

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por otro lado, la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en tales cláusulas constitucionales (artículo 14, inciso 3°, ley 48) y, por ello, el remedio federal resulta admisible.

  5. ) El recurso extraordinario ha sido incorrectamente denegado.

    En primer término porque la impugnación constitucional ya estaba presente en la demanda y, además, porque al haberse expedido la cámara sobre la constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557, resulta irrelevante que la interesada no haya propuesto dicha inconstitucionalidad al contestar los agravios de su contraparte a los fines de habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48.

  6. ) La ley 24.557, denominada Ley de Riesgos del Trabajo, regula la cobertura de los daños que los trabajadores, en su condición de tales, pueden padecer. El sistema se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra genéricamente descripto en el artículo 6° y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora. El artículo 39.1 (concordante en este aspecto con el artículo 49 que modificó el artículo 75 de la ley 20.744) veda expresamente la posibilidad de que los empleados demanden a su empleador por su responsabilidad civil, salvo el caso de que éste hubiese actuado con dolo.

    El punto a dilucidar es si dicha barrera puede ser opuesta, como lo ha hecho el fallo de la cámara de apelaciones, sin vulnerar los derechos constitucionales de la parte actora.

    En el seno de esta Corte se han delineado dos posiciones distintas en relación con la constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo. La primera, representada por el fallo "G.", (Fallos: 325:11) supone que el artículo 39.1

    de la ley, en cuanto releva al empleador de la responsabilidad civil ante su empleado, es prima facie constitucional, a menos que en el caso se hubiera demostrado un "menoscabo sustancial" del derecho a la reparación (considerando 17). Este examen, condujo, en el caso "G." (Fallo: 325:11), a rechazar el planteo de inconstitucionalidad.

    En Fallos:

    327:3753, "A.", la postura estuvo representada por el voto de los jueces B. y M., quienes concluyeron que en la causa el daño ocasionado sí excedía "en forma manifiesta e intolerable" la cobertura proporcionada por la LRT y, por ende, que la aplicación de la exención de responsabilidad resultaba inconstitucional (Considerando 91).

    Por otro lado, en el caso "A." despuntó un examen de otro tipo. El voto firmado por el presidente de la Corte, D.P. y el juez Z., concluye que el artículo 39.1 de la LRT es inconstitucional en general. Tal como interpreto ese voto, especialmente el considerando 14, la aplicación de dicha cláusula legal no podría dar lugar nunca a una sentencia judicial válida. Creo que esta lectura se ve reforzada por la gravedad de los fundamentos en que se apoya la decisión. La referida exención de responsabilidad se reputó contraria al principio alterum non laedere y de reparación integral, incluido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y a otros principios que también se mencionan como soportes de éste (por ejemplo, valores espirituales conectados con la vida humana, valor intrínseco de la integridad física, principios humanísticos insertos en la Constitución Nacional, subordinación de valores instrumentales patrimoniales a otros fundamentales como la vida y la salud del individuo, principio de protección establecido en el artículo 14 bis, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación formas de Discriminación, Convención sobre los Derechos del Niño). También consideró al artículo 39.1 contrario, entre otros, al principio de progresividad, a la dignidad humana, a la justicia social y también al principio de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional.

    De modo coincidente con el voto reseñado en el párrafo anterior, y a diferencia de lo postulado en el precedente "G.", considero que el artículo 39.1 de la LRT no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). Esta línea argumental está presente en el voto que lidera el fallo "A." y será la que seguiré para justificar mi adhesión a esa opinión.

    Por consiguiente, entiendo que los derechos vulnerados por el artículo 39.1 de la LRT no se vinculan con los últimos desarrollos del derecho del trabajo, ni con los más recientes avances del derecho constitucional, sino con las libertades básicas que formaron parte del primer texto constitucional que vio la luz en el período 1853-1860 y que estaban asociadas al inicial impulso organizador, políticamente liberal y protector de las prerrogativas del individuo.

    Por otro lado, creo que el examen jurisdiccional de constitucionalidad para el que están habilitados los jueces de la Nación, incluida esta Corte, aún cuando prescinda de aplicar la ley por razones constitucionales, no debe ir más allá de lo necesario para dar debido fundamento a la solución del pleito existente entre las partes litigantes (Fallos:

    255:262). En el mismo sentido, considero que dicho examen de constitucionalidad no debe involucrar más cláusulas constitu-

    cionales que las necesarias para proteger los derechos cuya vulneración se ha denunciado. Este es el modo en que los jueces pueden dar pleno cumplimiento a su deber de fallar según la Constitución, preservando en la mayor medida posible el proceso democrático y su componente deliberativo.

    Dentro de este marco, introduciré una breve descripción histórica y conceptual del régimen de accidentes, desarrollo que sirve de contexto en el cual se inserta la Ley de Riesgos del Trabajo (considerandos 81 y 91). Ello me permitirá, por contraste con ese fondo, hacer visibleslos contornos de la elección llevada a cabo por el Congreso al incluir el artículo 39.1 en la LRT. Así, quedará puesta en evidencia la grave tensión entre dicho artículo y el derecho constitucional a no sufrir daños por acciones ilegítimas de terceros, así como el derecho a ser protegido contra tales interferencias (considerandos 10, 11, 12 y 13). Por último, descartaré posibles justificaciones que pudieran ofrecerse para dar razonabilidad a esta restricción de los derechos individuales del actor (considerando 14).

  7. ) En la prestación laboral, el empleado asalariado aporta su fuerza de trabajo y ésta depende directamente de su integridad física. Dicha circunstancia tiene dos implicaciones casi obvias: una, que el nivel de exposición de su cuerpo, en tanto medio o instrumento de los trabajadores para ganarse la vida, es alto y, otra, que el riesgo de un deterioro físico implica la marginación total o parcial de la actividad económica al perder en esa medida la posibilidad de seguir utilizando su cuerpo para obtener el sustento. Es decir, las probabilidades de daño físico son más elevadas.

    El derecho del trabajo, en particular la sección correspondiente al infortunio laboral, tuvo su origen en la insuficiencia de las reglas del derecho común privado para dar

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación respuesta a ese altísimo riesgo que afrontaban los empleados en ocasión de su trabajo si se lo comparaba con el que normalmente corrían las personas en los demás ámbitos de su vida de relación.

    La ineficacia del sistema del Código Civil se debió a que los daños sufridos por el empleado no siempre eran el efecto de la acción ilícita, dolosa o culposa, del empleador.

    El sistema del derecho común se orienta a asegurar la libertad negativa o ausencia de interferencia en las acciones de las personas, por lo que, en principio, nadie puede ser sancionado por lo que está permitido. Por eso, hasta 1915, el régimen civil de responsabilidad, que se limitaba a la reparación de los daños causados por la acción antijurídica de las personas, dejaba completamente desamparados a quienes sufrían en su cuerpo los daños de una alta exposición al riesgo de actividades no sólo lícitas, sino socialmente promovidas y provechosas (por ejemplo, la industria).

    En palabras de J.D.P.: "El problema requería una solución legal que no se podía encontrar en los textos legales vigentes, porque la enorme mayoría de los accidentes de trabajo se producen sin que exista culpa del empleador; antes bien, muchas veces se puede alegar el descuido o cierta imprudencia del trabajador. El principio de la responsabilidad generada en la culpa, consagrado por los códigos civiles, entre ellos el nuestro, en su art. 1109 implicaba cerrar las puertas a cualquier pretensión de la víctima a percibir una indemnización de su patrón." (Los accidentes del trabajo, en Deveali, M.L. (dir.), Tratado del derecho del trabajo, T.

    IV, Buenos Aires, 1966, p. 273).

    La necesidad de superar las limitaciones de la responsabilidad aquiliana fue determinante para la sanción de la ley 9688 en 1915. Así, lo reflejan las palabras del diputado

    C.I.M., al informar el proyecto: "En cuanto al principio de la indemnización, es muy cierto que en el derecho natural la reparación de un daño supone la comisión de una falta, y que a un trabajo mayor o menor corresponde evidentemente una retribución mayor o menor, según sean los riesgos de su desempeño, pero también es muy cierto que el legislador, estando a razones de interés general, a motivos de orden público, puede crear otra responsabilidad sobre las que convienen los particulares, pensando muy lógicamente que, por ejemplo, creando el deber de reparar a los obreros los daños que les sobrevengan en el calvario de sus oficios, ha de suceder, con beneficio de la sociedad, un cuidado mayor de parte de los patrones en el modus operandi de sus trabajadores; y, que si tal deber se le presume, no ha de prosperar mayormente el semillero de pleitos que de otra manera fructificaría copiosamente regado por nuestra innata inclinación a rehuir responsabilidades materiales, contantes y sonantes." (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, Año 1915, Sesiones Ordinarias, Tomo III, Reunión N° 43, Septiembre 25 de 1915, p. 538).

    Por lo tanto, creo que es perfectamente razonable vincular el origen de la legislación de riesgos laborales con la necesidad de una distribución de esos riesgos diferente a la que resultaba de la libre negociación entre las partes, que los hacía recaer, predominantemente, sobre el trabajador. En una situación donde el empleado exponía su salud a una probabilidad más alta de daños, la nueva legislación dispuso que el empleador debía hacerse cargo de las compensaciones patrimoniales por la concreción de tales riesgos. Ello en el entendimiento de que "[e]l empresario carga con todos los riesgos que perjudican los elementos de trabajo, y con mayor razón debe responder de los daños causados al elemento humano

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que coopera con él bajo sus órdenes." [P., obra y página citadas]. Así la ilicitud, y por ende la culpabilidad, dejó de ser un requisito insalvable para la reparación al empleado de los perjuicios sufridos por motivo de su trabajo.

    No obstante, la ley 9688, si bien se sustentó en un deber de previsión y garantía del empleador frente al empleado, no dejó de advertir que muchas veces la reponsabilidad del primero podía ser más extensa, pues el daño era producto de su actividad ilícita.

    Así, en el artículo 17, permitió al trabajador que optase por la acción de derecho común cuando hubiese "dolo o negligencia del empleador". Criterio que fue mantenido en las numerosas enmiendas que se le hicieron a la norma (ley 12.631, 15.448, 18.913) y posteriormente por la ley 24.028.

    Advertir el hecho de que pudiese haber daños derivados de riesgos lícitos dignos de reparación por razones de equidad o justicia social, no implicó, para el Congreso de 1915, negar la posibilidad de que los empleados puedan sufrir daños como consecuencia de riesgos a los que son sometidos ilícitamente por su empleador o por cualquier otra persona.

    Tampoco incurrió aquel Congreso en la confusión de intentar aliviar al trabajador las consecuencias de un fatigoso e incierto camino judicial hacia el resarcimiento prohibiéndole ese camino, sino que le ofreció una vía alternativa (acerca del propósito de evitar las incertidumbres y dilaciones del proceso judicial, se explayó el diputado D., según surge de la página 565, del Diario de Sesiones citado).

  8. ) De la reseña precedente se colige que la base conceptual de las reparaciones que establecen las leyes laborales y civiles es diferente: las leyes laborales pretenden contrarrestar el desequilibrio en la capacidad negocial de las partes.

    Creo que así debe interpretarse lo señalado por

    D., al inaugurar el Tratado del Derecho del Trabajo que dirigiera: "Pero el substrato de esa incapacidad [del trabajador] no lo constituye tanto la subordinación jurídica cuanto la situación económica del trabajador, constreñido, a menudo, a aceptar las condiciones impuestas por el empleador, por el temor de no encontrar otra ocupación que le ofrezca las condiciones que considera aceptables y equitativas.

    Igualmente, esa preocupación puede inducirlo a aceptar modificaciones injustificadas de las condiciones pactadas inicialmente y a renunciar a derechos que le otorgan las leyes laborales." Todo ello sin perjuicio de reconocer el carácter contractual de la relación laboral (Deveali, M.L., (dir.) Tratado del Derecho del Trabajo, T. 1, Buenos Aires, 1964, Capítulo Único, números 7 y 8).

    Por consiguiente, en la distribución de los riesgos propios del contrato o relación laboral, las leyes que rigen la materia buscan emular la distribución a la que se llegaría por un contrato entre partes con igual capacidad negocial, reforzando, para ello, el interés de la parte trabajadora. En el plano constitucional, esta distribución estatutaria de los riesgos propios de la actividad laboral recibió respaldo constitucional explícito con la incorporación a la Constitución Nacional del artículo 14 bis, en 1957 y del nuevo texto del artículo 75.12, en 1994, cláusulas que autorizan la legislación laboral, es decir, la regulación del contrato de trabajo en favor del trabajador.

    Sin embargo, la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegida de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares o del Estado. Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la lista del artículo 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Creo que esta es la intepretación que debe otorgarse a la regla sentada en el precedente "G." de esta Corte (Fallos: 308:1118). En ese caso, la Corte debió examinar la constitucionalidad de la pretensión del Estado de liberarse de responsabilidad por los daños, ocasionados por su actividad ilícita, a un conscripto. El argumento del Estado fue que el damnificado, por los daños, se había hecho acreedor a un haber de retiro vitalicio.

    Sin embargo, la Corte rechazó esta pretensión sobre la base de que "la responsabilidad que fijan los arts.

    1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los 'hombres' perjudicar a los derechos de un tercero.

    El principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica." En esos términos, despejó toda posibilidad de que pudieran quedar sin resarcimiento daños que, de acuerdo con el Código Civil, eran resarcibles (Fallos: 308:1118, en especial, considerandos 14 y 15).

    La Ley de Riesgos del Trabajo establece reglas que inciden en ambas esferas, es decir, en la distribución de los riesgos propios de la actividad laboral y en la protección del empleado contra los daños causados ilícitamente por el empleador o un tercero. La norma clave de este sistema es el artículo 39 de la LRT que articula ambos sistemas, el civil y

    el laboral, según sean los casos. Así cuando el daño al empleado sea el fruto de una acción dolosa del empleador, la víctima tiene derecho a la indemnización civil, sin perjuicio de percibir las prestaciones dinerarias que la LRT establece (artículo 39.1, 2 y 3). Cuando el daño resulte de una acción dolosa o culposa de un tercero, el trabajador puede cobrar estas prestaciones de la LRT y demandar al tercero por lo que en más le corresponda para cubrir la reparación civil (artículo 39.4). En estos casos, la aseguradora puede repetir del responsable los pagos que haya hecho al trabajador (artículo 39.5).

    Cuando el daño, si bien acaecido en ocasión del trabajo, se deba a una acción dolosa del trabajador, no corresponde reparación alguna (artículo 6.3). En los demás supuestos Cculpa del empleador, culpa del empleado o ausencia de culpaC, el damnificado debe conformarse con las prestaciones que la LRT le asigna como reparación de los daños sufridos por el hecho o en ocasión del trabajo, cancelándose toda responsabilidad civil del empleador (artículo 39.1).

    10) Considero que la LRT, en particular su artículo 39.1, ha anulado parte de la protección que constitucionalmente corresponde al empleado contra la interferencia ilegal del empleador en sus derechos y libertades individuales (artículos 18 y 19 Constitución Nacional) y en la medida que esa desprotección consiste en la imposibilidad de demandar judicialmente indemnización por la pérdida de su capacidad económica, obligándole así a soportar, total o parcialmente, el costo de las acciones ilícitas culposas del empleador, también se encuentra involucrado el derecho de propiedad (artículo 17 Constitución Nacional).

    En lo que aquí interesa, el Código Civil establece que el deber de respetar los derechos y libertades de los demás no se agota en la mera abstención de ejecutar una vo-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación luntad dañina (artículo 1072 del Código Civil), sino que se extiende al deber guardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos para evitar la expansión innecesaria del riesgo al que, con nuestros actos, exponemos a las demás personas (artículo 1109 del Código Civil). En esta medida, todos tenemos derecho a un cierto cuidado por parte de los demás o a demandar una indemnización por la omisión de ese deber (artículos 1077, 1078 y 1109 del Código Civil).

    Quizás no resulte evidente la conexión entre la libertad individual negativa, consagrada en nuestra Constitución histórica y el derecho a obtener un resarcimiento de los daños sufridos por la acción ilícita de otro. Sin embargo, esta vinculación es poderosa: si el daño ha sido una interferencia ilícita en la libertad (o integridad física) de la víctima y la ausencia de derecho a la reparación obliga a que esa víctima soporte las consecuencias económicas del acto que la daña, el ordenamiento jurídico que así lo consagra no está en realidad prohibiendo la interferencia ilegal, sino subsidiándola.

    Es cierto que la protección prevista en el Código Civil no tiene por qué ser la única reglamentación concebible de la Constitución. Pero, es la que otorga nuestro derecho privado desde 1871 y, mientras ella no sea sustituida, excluir a un grupo de personas de ese régimen, implica privarlo de la protección que la ley ha dispuesto de la libertad e integridad personal garantizadas en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Una restricción semejante no puede reclamar en su favor la genérica presunción de constitucionalidad que cabe reconocer a las leyes que el Congreso dicta dentro del marco genérico de sus atribuciones legislativas.

    A través, principalmente, de su artículo 39.1, la LRT ha relevado al empleador de semejante deber para con sus

    empleados y lo ha reemplazado por un deber de cumplir las normas de higiene y seguridad laborales de cuyo incumplimiento no debe dar cuentas al trabajador damnificado, sino a la administración, la que puede cobrarle una multa (artículo 5°).

    Así, el derecho de la persona damnificada a no ser dañada o a ser resarcida se transforma en un derecho del Estado a percibir administrativamente una multa.

    11) Podría replicarse, en contra de la conclusión anterior, que la LRT contempla una serie de prestaciones dinerarias que las aseguradoras de riesgo deben abonar al empleado damnificado, incluso en los casos que los daños derivan de la culpa del empleador. De tal modo, la LRT no consagraría una dispensa de la culpa de éste último (caso "Gorosito", Fallos: 325:11, considerando 13).

    Por el contrario, considero que las prestaciones dinerarias y asistenciales que la LRT reconoce al empleado en relación de dependencia no pueden servir como resarcimiento por la acción ilícita del empleador. En particular, porque se trata de la misma prestación que la LRT le reconoce al empleado por los daños derivados de su propia culpa e incluso por aquellos que sufre sin que concurriese culpa de ninguna persona, es decir, los que normalmente conlleva la actividad y a los que antes he asociado al origen de la legislación sobre accidentes laborales. Y, como he señalado, la protección que la Constitución ordena brindar contra la interferencia ilegítima de terceros en los derechos de las personas (artículos 18 y 19 Constitución Nacional) no es la misma que corresponde a la previsión (social o colectiva) de daños autoinfligidos o daños derivados de riesgos lícitos en materia laboral (artículos 14 bis y 75.12 Constitución Nacional).

    Así, en el empeño del derecho del trabajo por atenuar los riesgos propios de la actividad laboral, la LRT ha

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación insertado al empleador como free rider, permitiendo que aprovechase la cobertura colectiva o previsional de tales riesgos para enjugar la responsabilidad que le cabe por sus acciones ilícitas.

    12) La diferencia trazada en el considerando precedente entre las prestaciones establecidas en la LRT y las indemnizaciones por hechos ilícitos se pone de manifiesto en el diferente impacto de unas y otras en la ecuación económico financiera del seguro.

    Obsérvese que si el seguro previsto en la LRT, por la misma prima, pudiese cubrir la responsabilidad civil por culpa del empleador, la prohibición del artículo 39.1 constituiría una restricción gratuita, sin ninguna justificación, de los derechos del trabajador. A su vez, esto representaría un enriquecimiento injustificado de las ART. En efecto, la prima sería suficiente para que las ART pudiesen afrontar las indemnizaciones civiles correspondientes al hecho ilícito probado judicialmente, sin que ello afectase la ecuación económico financiera del contrato de seguro.

    Pero si, para asegurar la responsabilidad civil del empleador, la prima debiese aumentar, entonces ese mayor precio está revelando claramente que el artículo 39.1 tiene la función de hacer correr al trabajador el riesgo derivado de la conducta ilícita del empleador, excluyéndolo de cobertura, para así abaratar la prima a cargo de este último.

    Como el primer supuesto implicaría atribuir a la ley un significado absurdo, corresponde trabajar sobre el segundo, es decir, el que excluye a la culpa del empleador, y la consiguiente indemnización, como riesgo específicamente asegurado. Desde este punto de vista, la LRT, y en particular su artículo 39.1, tiene por fin descargar sobre el trabajador

    el mayor riesgo que el comportamiento ilícito del empleador representa.

    Ahora bien, si se tiene en cuenta que la LRT busca emparejar las acciones ilícitas con otras que no lo son para rebajar los costos económicos que las primeras representan para su autor, y que ello es propiamente una dispensa de su culpa, no puedo compartir la premisa contraria sentada en el considerando 13° del fallo "G.".

    13) De lo antes expuesto se deriva que la LRT ha despojado a los empleados del derecho constitucional a resarcirse ante los tribunales de las acciones ilícitas culposas de sus empleadores y ha reemplazado ese derecho por un derecho estatal a sancionar administrativamente al empleador por los daños que su culpa ocasione a los empleados (artículo 5° LRT y 75.2 de la ley 20.744, incorporado por el artículo 49 LRT). Al mismo tiempo, ha permitido que los empleados damnificados por tales acciones ilícitas accedan a un sistema de carácter previsional o de seguridad social, consistente en prestaciones dinerarias y asistenciales a cargo de una aseguradora, creado más bien para cubrir los daños que son producto del riesgo lícito o tolerado de la actividad laboral, prestaciones cuyos montos pueden ser incrementados por el Estado según las posibilidades financieras del sistema (artículo 11.3 de la ley 24.557).

    14) Como hemos visto, la culpa del empleador es tratada como un riesgo no asegurado y no resarcible, entonces debe concluirse que la LRT pone ese riesgo a cargo del que lo sufre y no del que lo causa. Si es así, debe negársele presunción de constitucionalidad, como a toda regla que obliga a afrontar el costo de daños causados por otros, por ser contraria, en principio, al derecho de propiedad (criterio que fue seguido por esta Corte al examinar la constitucionalidad

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que extiende al principal la responsabilidad por los actos del contratista o cesionario Fallos: 316:713).

    15) Cabe examinar las posibles justificaciones de la dispensa de culpa establecida en el artículo 39.1 de la LRT.

    En primer lugar, no puede ser presentada como un desarrollo del derecho del trabajo puesto que, como ya dije, dicha disciplina tuvo su origen y justificación en la insuficiencia del derecho común, no en su ilegitimidad. Los empleados, por ser tales, no pierden su condición de personas ni los derechos que la Constitución y las leyes asocian a ese carácter.

    Tampoco puede afiliarse esta restricción a los fines del derecho del trabajo porque no se advierte de qué modo, directo o indirecto, ella contribuye a mejorar la situación del trabajador y, por ende, a reforzar su posición en el contrato laboral.

    En segundo lugar, tampoco puede ser presentada como un medio para alcanzar los fines que la misma LRT enuncia en su artículo 1°, pues la irresponsabilidad civil del empleador no es un incentivo a cuidar la salud de sus trabajadores y a prevenir daños, sino todo lo contrario: la misma prima de seguro que paga por la cobertura de los riesgos lícitos normales le cubre también por su falta de diligencia e imprudencia en la adopción de medidas de prevención. El incentivo pareciera ser entonces negativo.

    Contra lo sostenido en el considerando 14 del precedente "G.", tampoco puede ser presentada esa restricción al derecho a la integridad personal y a la propiedad del empleado como una transacción o compensación por los riesgos que la LRT pone a cargo del empleador y los beneficios que de ello derivan para el asegurado, porque, en este segundo aspecto, la legislación encuentra respaldo en la base constitu-

    cional del derecho del trabajo (artículos 14 bis y 75.12 de la Constitución Nacional) y en los desplazamientos de responsabilidad hacia el empleador que ello implica. Pero, en relación con los riesgos generados por el hecho ilícito del empleador, que según la LRT, deben ser costeados o soportados por el trabajador, resignando sus derechos civiles, la ley no sólo carece de una base constitucional semejante, sino que, como dije, se aparta de las reglas que, esta Corte ha derivado de los artículos 17 y 19 de la Constitución Nacional.

    Por último, no cabe sostener la constitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT en la sola afirmación de que la fijación de topes indemnizatorios es constitucionalmente válida. En primer término, las prestaciones que establece la LRT no son indemnizaciones tarifadas sino prestaciones por riesgos laborales corrientes que no son producto de acciones ilícitas, pues éstas no están comprendidas dentro del riesgo asegurado.

    En segundo lugar, porque la constitucionalidad de topes indemnizatorios no puede afirmarse en abstracto, sino que debe examinarse cuál es su impacto en el derecho de propiedad del damnificado, particularmente en lo que se refiere a la posibilidad que tenga de consentir riesgos o resignar derechos al entrar en ciertos vínculos contractuales. Por último, el fin que inspira y configura constitucionalmente a las leyes laborales impide presumir que, por el sólo hecho de establecer un contrato de trabajo, el empleado ha resignado derechos; todo el derecho laboral se ha asentado en la ilegitimidad de tales renunciamientos y ello ha quedado plasmado en letra del artículo 14 bis constitucional.

    No puedo soslayar que el propósito de poner fin a la excesiva litigiosidad (y su correlativa incertidumbre) ha sido relacionado con la sanción de la LRT. Al respecto, sólo diré que entre los diversos caminos constitucionalmente abiertos a

    D. 995. XXXVIII.

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    D., T.F. c/ Vaspia S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación las leyes para disminuir el costo social de la práctica judicial defectuosa, no se encuentra el de cerrar los tribunales.

    16) Sobre la base de lo expuesto hasta aquí, entiendo que la LRT consagra una dispensa de la culpa del empleador por los daños que ilícitamente causare a sus empleados y dicha exención es introducida a costa de los derechos civiles de los empleados, en particular sus derechos a no sufrir interferencias ilegítimas de terceros y de propiedad sobre el resarcimiento, en el tramo correspondiente a la pérdida de capacidad económica. Además, encuentro que dicha restricción de derechos tiene como fin predominante la reducción de los costos de aseguramiento que el empleador debe, eventualmente, afrontar por su actividad ilícita, finalidad que no sirve como justificación porque la única manera de evitar tales mayores costos es mantenerse dentro del campo de lo lícito (artículos 17, 19, 18 y 28 de la Constitución Nacional).

    17) Sobre la base de todo lo expuesto, considero que la sentencia de la cámara de apelaciones, en cuanto se limitó a rechazar la demanda por aplicación del artículo 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, debe ser revocada y la causa nuevamente fallada, con prescindencia de esa cláusula si el daño sufrido por el actor ha sido consecuencia de un hecho ilícito atribuible al empleador.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, según corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por T.F.D., representado por su letrado apoderado Dr. Teodoro Gelber Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia del Trabajo N° 45

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