Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2006, S. 262. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 262. XL.

Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Dirección de Ayuda Social Congreso de la Nación s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Dirección de Ayuda Social Congreso de la Nación s/ cobro de pesos".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen de señor P.F. subrogante, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia en lo que fue materia de recurso. Con costas. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

VO

S. 262. XL.

Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Dirección de Ayuda Social Congreso de la Nación s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión anterior que declaró que el saldo deudor reconocido en el acuerdo de pago celebrado entre las partes en septiembre de 2000, antes de la entrada en vigencia de la ley 25.344, modificado y ratificado en enero y agosto de 2001, y que tuvo principio de ejecución, se encuentra excluido de dicha norma y debe ser abonado en efectivo.

  2. ) Para así decidir el tribunal de alzada sostuvo que, no obstante los claros términos del art. 13 de la ley 25.344, en el caso, no se daban los presupuestos necesarios para hacer lugar a la petición de la demandada. Refirió que la entidad pretendía volver sobre sus propios actos pues, después de haberse comprometido a cancelar en efectivo las sucesivas cuotas del acuerdo de pago celebrado antes, pero modificado y ratificado después de la entrada en vigencia de la norma de consolidación, no era admisible aceptar que invocara, con posterioridad, la consolidación del saldo adeudado que había empezado a abonar en pesos.

    Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de apelación que fue concedido por encontrarse en juego la interpretación de una ley federal.

  3. ) El fallo apelado satisface el recaudo de sentencia definitiva exigido por el art. 14 de la ley 48, pues no obstante haber sido dictado en el trámite de ejecución de sentencia, el punto relacionado con la no inclusión de la deuda en el régimen de consolidación de la ley 25.344, no puede volver a plantearse en una etapa posterior del pleito.

    Asimismo, tal objeción suscita cuestión federal suficiente para habilitar esta instancia de excepción, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance de una norma de naturaleza federal y la resolución del tribunal de alzada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

  4. ) Cabe señalar que asiste razón a la parte demandada en cuanto a que el saldo deudor del convenio debe ser incluido en las previsiones de la ley 25.344. En efecto, el art. 9, inc. a del anexo IV del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, prevé que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación".

    Precisamente, éste es el supuesto de autos, pues el acuerdo originario fue firmado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.344 y tuvo cumplimiento parcial, que es asimilable al principio de ejecución del que habla la norma antes señalada, y que no puede ser enervado por acuerdos posteriores, toda vez que ello implica prescindir del cumplimiento de una ley que al tiempo de la modificación del convenio estaba vigente.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F.S., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección de Ayuda Social para el Perso- nal del Congreso de la Nación, demandada en autos, representada por su letrado apoderado Dr. J.R.P., con el patrocinio letrado del Dr. M.J.M. Traslado contestado por la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires,

    S. 262. XL.

    Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Dirección de Ayuda Social Congreso de la Nación s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación actora en autos, representada por el Dr. H.A., en calidad de apoderado Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal N° 2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR