Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2006, M. 107. XLI

Fecha07 Marzo 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 107. XLI.

M., V.C. p.s.a. s/ encubri- miento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.

Vistos los autos: A., V.C. p.s.a. s/ encubrimiento@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que declaró formalmente inadmisible el recurso de queja deducido por el doctor V.C.M. contra el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios provincial que no había hecho lugar a su recurso de revisión, aquél interpuso recurso extraordinario (fs.

    3/13), que fue concedido (fs.

    56/68).

  2. ) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que les son llevados a su conocimiento no son susceptibles, en principio, de revisión por la vía del recurso extraordinario y la tacha de arbitrariedad resulta particularmente restringida a su respecto, a excepción de que lo resuelto no constituya derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, o implique un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales (conf. doctrina de Fallos: 311:100 y 509; 315:356; 320:1217 y 326:1958, entre otros).

  3. ) Que, al no presentarse ninguna de las excepciones señaladas, la sentencia que resolvió que, por carecer del requisito de autosuficiencia, el recurso de queja no podía prosperar y, por lo tanto, lo declaró formalmente inadmisible, no es susceptible de revisión por esta Corte mediante el recurso extraordinario.

  4. ) Que, por otra parte, y habida cuenta de que la

    pretensión del recurrente, puesta de manifiesto en los recursos denegados en sede local cuya revisión aquí pretende, consiste en lograr la Arestitución en el cargo del que fuera apartado o en otro de jerarquía equivalente@ (conf. fs. 39 del expediente agregado), en atención a que había sido destituido del cargo de vocal de la Cámara de Familia de la Primera Nominación de la ciudad de Córdoba cinco años antes, corresponde señalar que lo atinente al establecimiento de los requisitos que deben cumplir los funcionarios provinciales así como, en definitiva, el acceso a los cargos públicos locales es de competencia provincial, no delegada a la Nación (arts.

    121 y 122 de la Constitución Nacional).

    Por ello, en principio, este tribunal carece de atribuciones para revisar decisiones vinculadas a la organización y el funcionamiento de los poderes públicos provinciales, las cuales se hallan reservadas, por las normas constitucionales citadas, al ámbito del derecho público local.

    Por ello se declara mal concedido el recurso extraordinario. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

    M. 107. XLI.

    M., V.C. p.s.a. s/ encubri- miento.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima. N. y, oportunamente, devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por V.C.M., actor en autos con el patrocino de los Dres. J.J.S. y J.H.G.T. contestado por el fiscal general de la Provincia de Córdoba, representado por el Dr. Carlos A Boaggini Ori Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Enjuiciamiento de Magis- trados y Funcionarios de la provincia de Córdoba

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