Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2006, A. 1391. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1391. XXXVIII.

A., A. y otros s/ delito de acción pública.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.

Vistos los autos: "A., A. y otros s/ delito de acción pública".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 y decretado el procesamiento con prisión preventiva de J.C.R. por los delitos previstos en los arts. 144 bis, inc. 1° Csegún texto de la ley 14.616C, 142, incs. 1° y 5° Ctexto de la ley 20.642C, 168, 29 y 210, primer párrafo, del Código Penal).

    Contra dicha decisión el imputado dedujo recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente sólo en cuanto concierne a los planteos fundados en la constitucionalidad de las leyes aludidas (fs. 685/690).

  2. ) Que con arreglo a lo decidido por esta Corte en un pronunciamiento reciente D.199.XXXIX. "Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación - causa N° 107.572", sentencia del 3 de mayo de 2005, el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48, pues cuando se invocan agravios de naturaleza federal aptos para habilitar la competencia de esta Corte por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme al ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio.

  3. ) Que en ese mismo pronunciamiento esta Corte se ha encargado de subrayar que como la determinación del tribunal

    superior de la causa en el ámbito de la justicia penal nacional no ha sido precedida por una jurisprudencia uniforme, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos:

    308:552), por lo que corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a lo resuelto en la causa indicada. No puede soslayarse la afectación de garantías constitucionales a la que se vería sometido el impugnante que recurrió en la instancia del art. 14 de la ley 48, según la doctrina del Tribunal que regulaba la materia que aquí se trata en el momento en que se interpuso esa apelación (Fallos: 320:2118).

    Por tales motivos, se concluyó, la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario, no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios del recurrente, ya que de otro modo se estarían vulnerando sus derechos.

  4. ) Que corresponde entonces, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, remitir las actuaciones a la instancia de origen para que el recurrente pueda ejercer sus derechos y postular sus agravios federales involucrados mediante el recurso pertinente ante el tribunal intermedio, habilitándose a tal efecto los plazos legales a partir de la notificación de la radicación de los autos ante la alzada.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación,

    A. 1391. XXXVIII.

    A., A. y otros s/ delito de acción pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónse desestima el recurso extraordinario.

    N. y devuélvase al tribunal de origen para que cumpla con lo dispuesto precedentemente. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

    VO

    A. 1391. XXXVIII.

    A., A. y otros s/ delito de acción pública.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  5. ) Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia del superior tribunal de la causa.

  6. ) Que sin perjuicio de lo enunciado, no escapa al juicio del Tribunal, que la determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia penal nacional no ha sido precedida por una jurisprudencia uniforme, razón por la cual la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552), por lo que corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a este fallo; puesto que no puede soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el art. 14, tal como hasta este momento lo interpretaba el Tribunal conforme las reglas del precedente "R." (Fallos:

    320:2118), que podría decirse, regulaba la materia que se discute en la presente.

    Por estos motivos, este nuevo criterio jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios de la defensa, ya que de otro modo se estarían vulnerando sus derechos, máxime si lo que está en juego es la libertad del imputado durante el proceso.

  7. ) Que corresponde entonces, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado ni tampoco vulnerar los derechos del recurrente, remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen para que la defensa Ca quien ya se le ha garantizado el derecho al recurso en la instancia de apelaciónC pueda ejercer sus derechos y agravios federales invo-

    lucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio; habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

    Ello así, ya que "cabe concluir que la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal en el sub examine..., lejos de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio pleno" (Fallos: 324:4076, voto del juez F..

    Cabe destacar que esta solución además de garantizarle al imputado una instancia más de revisión, no dilata el tratamiento de la libertad del imputado pues la denegatoria que se impugna no tiene por qué demorar más su trámite en el tribunal intermedio que en esta Corte. Por el contrario, genera una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación de su agravio.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario. N. y oportunamente remítase al tribunal de origen conforme lo enunciado en el considerando 3°. C.S.F..

    DISI

    A. 1391. XXXVIII.

    A., A. y otros s/ delito de acción pública.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A.A. y Vistos:

    En ausencia de una regla dictada por el Congreso de la Nación que restrinja el alcance del recurso extraordinario a las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Casación Penal, no corresponde denegar el recurso extraordinario por no haberse deducido contra un fallo de ese tribunal (confr.

    I.246.XL. "I., F.C.H. s/ incidente de inconstitucionalidad art. 316 del Código Procesal Penal de la Nación", voto de la jueza A., sentencia del 6 de diciembre de 2005).

    No obstante ello, de conformidad con lo decidido in re "Di Nunzio", en esta causa ya se ha formado una mayoría de opiniones en el sentido de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de un tribunal intermedio que debe intervenir en todos aquellos casos en que se haya planteado una cuestión federal apta para ser tratada por esta Corte a través del recurso extraordinario.

    Por tal razón, tampoco tendrá lugar en esta oportunidad una deliberación acerca de los agravios de índole federal planteados por la parte recurrente, lo que torna improcedente que, pese a la disidencia antes expuesta, me pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo.

    Por ello, considero que esta Corte debe declarar admisible el recurso extraordinario y expedirse sobre el fondo de la cuestión planteada. N.. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por J.C.R., representado por el Dr. G.E.K., defensor oficial Traslado contestado por el fiscal general Dr. J.R.G. y F.G.M., querellante, patrocinado por los Dres. E.S.B. y María L.

    Jaume Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala III Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12

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