Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2006, A. 305. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 305. XXXIX.

R.O.

Arias, L.H. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.

Vistos los autos: A., L.H. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la de la instancia anterior que había denegado la reapertura del procedimiento administrativo, reconoció los servicios prestados por el causante a las órdenes de la empleadora "Decoraciones Bolívar S.R.L." y ordenó al organismo previsional que, en caso de hallarse reunidos los restantes requisitos otorgara el beneficio de pensión solicitado, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para resolver de ese modo el a quo consideró que las nuevas constancias aportadas por la peticionaria se hallaban directamente relacionadas con los presupuestos fácticos del caso, por lo que justificaban la reapertura y una nueva evaluación sobre la efectiva prestación de los servicios denunciados. Añadió que las declaraciones de los testigos, uno de los cuales era compañero de trabajo del causante, coincidían en que el señor E.D.S.C. de la accionanteC se había desempeñado como oficial carpintero durante el lapso comprendido entre los años 1979 y 1991 y que la empresa le realizaba los descuentos previsionales correspondientes.

31) Que la alzada sostuvo además que tales declaraciones se hallaban ratificadas por los numerosos recibos de sueldo presentados, en los que constan las deducciones mensuales, lo cual permitía el cómputo de los servicios, pues el art. 25 de la ley 18.037 sólo sancionaba a los trabajadores que tuvieren un cabal conocimiento de la falta de retención de

los aportes. Indicó además que la actora había acompañado tres carnets del Sindicato de la Industria Maderera, todo lo cual permitía tener como probados los servicios y la buena fe del causante respecto del ingreso de las cotizaciones jubilatorias.

41) Que el memorial de agravios de la demandada carece de un adecuado fundamento, pues se limita a insistir en que los elementos acompañados por la peticionaria eran insuficientes para abrir la instancia administrativa, sin rebatir los argumentos con los que la cámara sustentó la decisión contraria, y sostiene además la validez del citado art.

25 de la ley 18.037, sin advertir que su constitucionalidad no había sido cuestionada ni hacerse cargo de las circunstancias y consideraciones que la alzada valoró para excluir la aplicación de la prohibición de cómputo, todo lo cual conduce a declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello, el Tribunal resuelve:

Declarar desierto el recurso ordinario deducido por la demandada. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - RICARDO L.L. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, representada por la Dra. A.B.L.T. de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 10

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