Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2006, S. 1487. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1487. XLI.

ORIGINARIO

S., C.T. y otros c/ Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 12 se presenta C.T.S., por sí y en representación de sus hijos menores J.M., C.

    V., C.R. y S. del C. A. Ctodos domiciliados en la Provincia de Entre RíosC e inicia demanda contra la Provincia del Neuquén, por ante el Juzgado Civil N° 4 de la capital de ese Estado, por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de C.C.A., del que resultara responsable el agente policial provincial M.R.L..

  2. ) Que a fs. 24 el juzgado interviniente declara su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones por entender que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, la causa corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  3. ) Que cabe señalar que este Tribunal ha reconocido, en reiterados precedentes, la validez de la prórroga de su competencia en causas que corresponden a su instancia originaria, en tanto tal jurisdicción únicamente surja en razón de las personas (art. 12, inc. 4°, ley 48). Ello es así porque la competencia federal en estos casos ha sido instituida en favor de los particulares quienes pueden, en consecuencia, renunciar a dicho privilegio (Fallos: 120:74; 148:417; 298:

    665; 300:1213; 311:1812; 315:2157; autos G.1541.XXXII "G., H.L. c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ acción reivindicatoria", pronunciamiento del 25 de septiembre de 1997, entre otros).

  4. ) Que el conocimiento y decisión por los tribunales federales de las causas entre vecinos de diferentes provincias

    (art. 116, Constitución Nacional), o de las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se suscita el pleito y un vecino de otra, como reza el citado art. 2, inc. 2° de la ley 48, tiene por objeto el amparo del vecino extraño que se vea obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, por lo cual para que proceda es necesaria su invocación por el interesado (Fallos: 310:849; 317:927).

  5. ) Que no es óbice a lo expuesto que en el caso la demandada sea un Estado provincial, ya que si bien tal circunstancia podría surtir, en razón de las personas, la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, la actora en el presente juicio ha iniciado la demanda por ante el Juzgado Civil N° 4 de la Provincia del Neuquén, lo cual importa su voluntad de renunciar al fuero federal en la instancia originaria de esta Corte que podría corresponderle en razón de su distinta vecindad y de prorrogar la jurisdicción en favor de los tribunales locales.

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en estas actuaciones.

    N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    VO

    S. 1487. XLI.

    ORIGINARIO

    S., C.T. y otros c/ Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  6. ) Que a fs. 12 se presenta C.T.S., por sí y en representación de sus hijos menores J.M., C.

    V., C.R. y S. del C. A. Ctodos domiciliados en la Provincia de Entre RíosC e inicia demanda contra la Provincia del Neuquén, por ante el Juzgado Civil N° 4 de la capital de ese Estado, por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de C.C.A., del que resultara responsable el agente policial provincial M.R.L..

  7. ) Que a fs. 24 el juzgado interviniente declara su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones por entender que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, la causa corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  8. ) Que es doctrina de este Tribunal que la prórroga de su competencia originaria y exclusiva sólo es admisible Cen los supuestos en que como el de autos sólo surgiría en razón de las personasC en favor de la jurisdicción provincial o arbitral, si por ella optaren las partes expresa o tácitamente, pero no respecto de los tribunales inferiores de la Nación (Fallos: 315:2157 y sus citas, disidencia de los jueces L. (h), F. y N..

  9. ) Que ello es así por cuanto el conocimiento y decisión por los tribunales federales de las causas entre vecinos de diferentes provincias (art. 116, Constitución Nacional), o de las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se suscita el pleito y un vecino de otra, como reza el citado art. 2, inc. 2° de la ley 48, tiene

    por objeto el amparo del vecino extraño que se vea obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, por lo cual para que proceda es necesaria su invocación por el interesado (Fallos: 310:849; 317:927).

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en estas actuaciones.

    N.. C.S.F..

    Nombre de la actora: C.T.S. por sí y en representación de José M.

    Acosta; C.V.A.; C.R.A. y S. delC.A., representados por la Dra. A.M.M.

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