Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2006, L. 1526. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1526. XXXVIII.

ORIGINARIO

Líneas de Transmisión del Litoral S.A.

(LITSA) c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.

Vistos los autos: "Líneas de Transmisión del Litoral S.A.

(LITSA) c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza", de los que Resulta:

I) A fs. 289/309 se presenta Líneas de Transmisión del Litoral (LITSA) e inicia la presente acción declarativa de certeza contra la Provincia de Corrientes para que se decida la inaplicabilidad, a su respecto, del impuesto a los ingresos brutos por las actividades de construcción, operación y mantenimiento del segundo tramo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica de Yacyretá, que realiza en virtud del contrato celebrado con el Estado Nacional el 7 de noviembre de 1994 (en adelante, el "contrato COM").

Hace mención de los antecedentes del "contrato COM" que suscribió con la Secretaría de Energía de la Nación, representada por la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY), en carácter de comitente, el cual fue posteriormente cedido a E.B. S.A. (EBI- SA).

En lo que concierne a su derecho, sostiene que se halla exenta del gravamen en virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 15.336, el numeral 15.2 del pliego de bases y condiciones y el art. 38 del contrato, por medio del cual el Estado Nacional le garantizó estar eximido de impuestos provinciales que incidan sobre el canon.

Afirma que el impuesto no está incluido en el canon y no es susceptible de traslación, pues el art. 38 del "contrato COM" sólo la contempla respecto de aquellos gravámenes que, a diferencia del sub examine, no afecten la libre circulación de energía. Señala que toda vez que es contribuyente del impuesto a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, el pago de la gabela local importaría un supuesto de doble

imposición vedado por el art. 75, inc. 2, de la Constitución Nacional.

Aduce que la provincia tuvo conocimiento directo e inmediato de la celebración del "contrato COM" y de la correspondiente exención tributaria por medio de comunicaciones fehacientes y de la contienda judicial que tramitó ante esta Corte Ccausa L.400.XXXI "Líneas de Transmisión del Litoral S.A. (LITSA) c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa"C pese a lo cual nunca manifestó pretensión fiscal alguna.

Ello generó, a su criterio, una confianza legítima en la vigencia del beneficio tributario, que es merecedora de tutela judicial.

Cita precedentes de esta Corte en apoyo de su postura.

Pide la citación como terceros del Estado Nacional y de Emprendimientos Energéticos Binacionales S.A.

(EBISA), solicitud que mereció resolución favorable (fs. 318).

II) A fs. 372 se dio por decaído a Emprendimientos Energéticos Binacionales S.A. el derecho a contestar la citación como tercero ordenada, por haber efectuado su presentación en forma extemporánea.

III) A fs. 389/399 se presenta el Estado Nacional.

Solicita que se haga lugar a la demanda, excepto en lo atinente a la garantía pretendida por la actora.

Efectúa consideraciones sobre el marco regulatorio del tráfico interjurisdiccional de la energía eléctrica y fundamenta sus atribuciones para declarar inaplicables impuestos o contribuciones locales que restrinjan o dificulten aquella actividad.

Señala que no se halla en condiciones de determinar si la actora incluyó el impuesto a los ingresos al formular su oferta, pero que es correcto lo que aquélla sostiene en el

L. 1526. XXXVIII.

ORIGINARIO

Líneas de Transmisión del Litoral S.A.

(LITSA) c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación sentido de que el pliego especifica que sólo están comprendidos en el canon aquellos gravámenes que "resulten de aplicación y vigentes a la fecha de la cotización".

Niega que el Estado Nacional pueda garantizar la exención de impuestos locales, pues no se halla facultado para ello.

Por último aduce que la pretensión fiscal de la provincia es inconstitucional porque se halla reñida con el Pacto Federal para la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993 que aquélla ratificó mediante la ley 4765.

IV) A fs. 407/414 contesta la demanda la Provincia de Corrientes.

Realiza en primer término una negativa de los hechos expuestos por la actora e impugna la procedencia de la acción con sustento en que la pretensora carece de interés legítimo y específico, pues de acuerdo con el art.

38 in fine del contrato le asiste la posibilidad de trasladar el impuesto al canon.

En cuanto al fondo de la cuestión, niega, con sustento en jurisprudencia de esta Corte y en el art. 75, incs.

12 y 30 de la Constitución Nacional, que el art. 12 de la ley 15.336 conceda una inmunidad impositiva absoluta. Afirma que el pliego y el contrato no pueden determinar en forma anticipada que el impuesto tenga efectos disruptivos sobre la finalidad pública del establecimiento, dada la naturaleza fáctica de la cuestión.

Sostiene que corresponde diferenciar la legitimidad de los actos y de los contratos administrativos, pues estos últimos no pueden oponerse a terceros.

Cuestiona la competencia de la Secretaría de Energía de la Nación para efectuar la declaración del art. 38 del contrato, porque tal potestad fue encargada al Ente Nacional Regulador de la Electricidad.

Postula que la actora se sometió voluntariamente al gravamen y niega que la conducta de la administración pudiera haber generado una expectativa razonable sobre la improcedencia del cobro del tributo.

Considerando:

Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Que la cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la resuelta en la sentencia dictada en la fecha en la causa Y.80.XXXVIII "Yacylec S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa", por lo que corresponde remitir a los fundamentos y conclusiones allí expuestos.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda promovida por Líneas de Transmisión del Litoral S.A. contra la Provincia de Corrientes y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con respecto al cobro del impuesto a los ingresos brutos por las actividades desarrolladas por la empresa actora en cumplimiento del contrato que se controvirtió en este proceso. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

E.S.P. -E.I.

HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

Juicio originario interpuesto por Líneas de Transmisión del Litoral S.A. (LITSA), representada por el letrado apoderado doctor J.C.C. con el patrocinio de los doctores O.R.A.V. e I.F.B..

Parte demandada: Provincia de Corrientes, representada por los letrados apoderados los doctores C.F.R. y G.B..

Terceros citados:

Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima, representada por el letrado apoderado doctor H.H.N., con el patrocinio letrado del doctor J.J.C.; Estado Nacional: representado por la letrada apoderada doctora B.P. con el patrocinio letrado del doctor A.D.G..

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