Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2006, E. 77. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 77. XXXVII.

ORIGINARIO

Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Córdoba, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 65 la Provincia de Córdoba acusa la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que, por haber asignado la resolución del 9 de abril de 2002 trámite de juicio sumario a esta causa (fs. 49), desde esa actuación hasta el 26 de mayo de 2003 en que se llevó a cabo la notificación del traslado de la demanda, ha transcurrido el plazo trimestral que para procesos de la naturaleza indicada preveía el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que se realizaran actos impulsorios de ninguna índole.

    Corrido el traslado pertinente, la demandante solicita que se rechace el planteo por las razones que aduce a fs.

    73/74, a cuyo fin ofrece como prueba que se oficie al juzgado federal de la Provincia de Córdoba para que remita copia certificada de las actuaciones en que se diligenció la notificación de la demanda, y de las cuales surge la realización de actos interruptivos del curso de la perención. Ante el cumplimiento de la referida prueba y oídas las partes, el incidentista señala que la documental acompañada no modifica la "situación fáctica" antes denunciada y ratifica la postura sostenida en su primera petición (fs. 115).

  2. ) Que la fundada decisión del planteo exige discernir si se verifican todos los presupuestos exigidos por el ordenamiento procesal para dar lugar a este modo anormal de extinción del proceso, pues más allá de que la actora sólo ha señalado la realización de actos interruptivos sin exponer ningún desarrollo argumental sobre si concurren los demás recaudos legalmente contemplados para la procedencia de la

    caducidad, dicho silencio no vincula al Tribunal que, en cambio, debe seguir la tradicional regla con arreglo a la cual los jueces Cen el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiososC tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y de las calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocados por las partes (Fallos:

    310:1536 y 2733; 313:915).

  3. ) Que en el marco de tales atribuciones cabe puntualizar que según lo dispone el art. 315, segunda parte, del código citado, la perención queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento pero que fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo legal, conformidad que tácitamente se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicho acto y de la ampliación correspondiente en su caso en razón de la distancia, sin formular objeción por parte del sujeto legitimado para pretender una declaración de esta naturaleza, por aplicación analógica del art. 170, segundo párrafo, de la ley ritual (Fallos: 256:142; 277:202; 316:329; 325:1759).

    Desde esta premisa, se obtiene la conclusión de que en los casos en que se ha corrido traslado de la demanda la caducidad debe ser opuesta dentro de los cinco días de recibida la notificación y no después, aunque lo sea dentro del plazo para contestar aquélla (Fallos: 324:1784 y su cita).

    Sobre esta base, pues, debe ser examinado el planteo

    E. 77. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Córdoba, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación introducido en el sub lite.

  4. ) Que con arreglo a lo decidido por el Tribunal a fs. 49 de asignar a estas actuaciones el trámite de juicio sumario, el plazo por el cual se corrió traslado de la demanda fue de veintitrés días, para lo cual se consideró la condición de Estado provincial de la demandada y la ampliación de tres días que correspondía en razón de la distancia (arts. 158 y 486, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En tales condiciones y practicada la notificación de aquel traslado el 26 de mayo de 2003 según lo admite la demandada al plantear la caducidad (fs. 65) y concordemente surge de la copia de la cédula que obra agregada a fs. 98, el planteamiento del incidente efectuado el 30 de junio del año citado C. día hábil, en sus dos primeras horas, para contestar demanda en función del plazo de gracia previsto en el art.

    124 del ordenamiento ritualC ha sido introducido cuando había vencido el plazo apto para introducir eficazmente la pretensión en examen.

    La extemporaneidad subrayada funda la conclusión de que ha mediado un consentimiento de parte de la incidentista con respecto al acto impulsorio consistente en la notificación del traslado de la demanda, por lo que con arreglo a lo puntualizado en el considerando anterior no se verifica uno de los presupuestos que condiciona la procedencia del planteo y esta inobservancia lleva a rechazar la perención postulada.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de declaración

    de caducidad de la instancia. Costas por su orden (art.

  5. , decreto 1204/01). N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- R.L.L. -C.M.A..

    VO

    E. 77. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Córdoba, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  6. ) Que la Provincia de Córdoba acusa la caducidad de la instancia (fs. 65) pues entiende que, desde que se corrió traslado de la demanda (resolución del 9 de abril de 2002, fs.

    49), hasta el 26 de mayo del año siguiente en que se practicó la correspondiente notificación (ver fs. 65 vta. y constancias de fs.

    87/109), había transcurrido el plazo trimestral previsto para procesos sumarios como el presente que preveía el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que se cumpliera acto impulsorio alguno.

  7. ) Que corrido el traslado pertinente, la parte actora solicita el rechazo del planteo pues, según indica, en las actuaciones labradas con motivo de la diligencia de la notificación Cagregadas como consecuencia de la providencia de fs. 75C habría complido diversos actos interruptivos del curso de la perención.

  8. ) Que tal como lo ha recordado este Tribunal en Fallos: 324:1784, conforme a lo que dispone el art. 315, segunda parte, del código procesal antes citado, la perención queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento posterior al vencimiento del plazo legal, consentimiento que se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicha actuación sin formular objeción alguna. Por lo tanto, cuando se ha corrido traslado de la demanda, la caducidad debe ser opuesta dentro de los cinco días de recibida la notificación y no después, aunque lo sea dentro del plazo para contestar aquélla.

    En autos el planteo fue formulado el día del vencimiento del plazo de veintitrés días para contestar la demanda conferido en la resolución de fs. 49, por lo que cabe concluir

    que la provincia demandada ha consentido ese acto de incuestionable carácter impulsorio, lo que obsta a la procedencia de la perención de la instancia que acusa.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de declaración de caducidad de la instancia de fs. 65. Costas por su orden (art. 1°, decreto 1204/01). N.. C.S.F..

    Demanda interpuesta por el Estado Nacional, letrada apoderada Dra. S.C.P. y P.J.I.C.C. la demanda la Provincia de Córdoba, representada por el Dr. E.B.

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