Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2006, L. 1182. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1182. XL.

L., A.S.c./ Cía. T.S. y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.

Vistos los autos:

"L., A.S.c./ Cía.

T.S. y otro s/ daños y perjuicios".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y devuélvase. E.S.P. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CAR- LOS S. FAYT - JUAN C.M.-.R.L.L.-.C.M.A..

VO

L. 1182. XL.

L., A.S.c./ Cía. T.S. y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que había rechazado la demanda interpuesta por don A.S.L. a fin de que T.S. le indemnizara los daños y perjuicios causados por la pérdida de la propiedad de las acciones suscriptas por el demandante en el marco del Programa de Propiedad Participada, resultante de su despido sin causa dispuesto por dicha empresa el 17 de abril de 1995. El actor, empleado de la empresa estatal Agua y Energía Eléctrica S.A., privatizada el 17 de julio de 1993 mediante la transferencia del paquete mayoritario de las acciones de T.S., creada por el Estado a dicho efecto, y la toma de posesión por sus nuevos adquirentes, reclamó concretamente el pago de 59.584 pesos, correspondientes al valor de las acciones perdidas, más 29.729 en concepto de utilidades dejadas de percibir. Contra esta decisión, el interesado dedujo el recurso extraordinario federal concedido a fs. 889, por estar en tela de juicio la interpretación de los preceptos de la ley federal 23.696.

  2. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que la pérdida de la participación accionaria no era imputable a la conducta de la empleadora, sino a la estipulación prevista en el art. 7.3 del Acuerdo General de Transferencia, mediante el que se instrumentó la venta de las acciones al personal. Destacó que en dicha cláusula el Estado Nacional había introducido la condición de que cuando por cualquier causa cesara la relación laboral del comprador con la empresa privatizada antes de ser pagada la totalidad del precio de compra, la venta de las acciones quedaría automáticamente resuelta revirtiendo el dominio de las acciones al Es-

    tado. Señaló que, no habiéndose acreditado dolo o culpa de la empleadora al proceder al despido del actor, su responsabilidad laboral se hallaba limitada a las previsiones del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyos términos había cumplido enteramente sin que, por tanto, pudiera imputársele responsabilidad por la pérdida de las acciones cuyo valor le reclama el actor.

  3. ) Que el interesado se agravia por considerar que la estipulación del mencionado art. 7.3 del Acuerdo General de Transferencia según la cual en caso de despido, si las acciones no han sido íntegramente pagadas, la venta queda resuelta y el dominio de ellas revierte al Estado Nacional, excede las facultades otorgadas por el art.

    30 de la ley 23.696, de Reforma del Estado, y el art. 1° del decreto 584 de 1993, para reglamentar el régimen de propiedad participada y establecer las condiciones del Acuerdo General de Transferencia. En tal sentido, destaca que la estipulación señalada desconoce la letra y el espíritu del art. 21 y subsiguientes de la ley citada, en cuya virtud cada empleado tiene el derecho de ser propietario de las acciones de la empresa privatizada adquiridas en el marco del Programa de Propiedad Participada. Expresa que de conformidad con el decreto 584 de 1993, los empleados que hubieran optado por formar parte de dicho programa pagarán el precio de las acciones adquiridas con los dividendos generados por ellas y con las ganancias resultantes del Bono de Participación en los ingresos de la empresa privatizada, previsto en el art. 29 de la ley 23.696; que la empresa privatizada depositará en el banco fiduciario designado al efecto, cuya función consiste en cancelar los pagos anuales y liberar progresivamente las acciones de la prenda constituida por el comprador en favor del Estado Nacional, en la medida en que su precio vaya siendo cancelado

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. arts. 31, 34, 35 y 36 de la ley 23.696).

    Sostiene que el Programa de Propiedad Participada fue concebido con el objeto de posibilitar que los empleados de las empresas estatales privatizadas tuvieran acceso a una parte de la propiedad de la empresa. Por tanto, el art. 7.3 del Acuerdo General de Transferencia, a tenor del cual el despido sin causa constituye razón suficiente para que el trabajador pierda la propiedad de las acciones cuyo dominio ya ha adquirido, sin perjuicio de que aún estén prendadas en favor del Estado Nacional por el saldo del precio remanente (que debía ser cancelado con los fondos depositados por la propia empleadora en concepto de dividendos y participación en las ganancias), es contraria al espíritu de la ley 23.696. Al mismo tiempo afirma que dicha estipulación es abusiva y arbitraria, en tanto constituye una cláusula preestablecida e impuesta a los trabajadores adquirentes de acciones en el Acuerdo General de Transferencia que, según el art. 12 del decreto 584 de 1993, constituye un contrato de adhesión cuyas condiciones los adherentes no podían modificar. De todo ello concluye que, en rigor, dado que su despido de T.S. ha constituido la causa en virtud de la cual fue privado de la propiedad de sus acciones, dicha empresa debe indemnizarlo mediante el pago del equivalente del valor de su participación accionaria, pues tal conducta ha sido concretamente la productora del daño.

  4. ) Que el recurso extraordinario es inadmisible pues, en sus agravios, el recurrente invoca una serie de preceptos federales de los que no resulta vinculación directa con la materia del pleito, esto es, con la existencia de la pretendida obligación de la empleadora de indemnizar al empleado despedido por la pérdida de las acciones adquiridas por

    éste en el marco del Programa de Propiedad Participada. Por otra parte, tampoco refuta lo argumentado en la sentencia apelada con respecto a que el daño cuyo resarcimiento se pretende no es imputable a la empresa sino, en todo caso, al Estado Nacional, vendedor de las acciones cuyo dominio perdió.

    En efecto, del conjunto de preceptos contenidos en la ley 23.696 y en el decreto 584 de 1993, resulta que las partes del Acuerdo General de Transferencia serán los adquirentes de las acciones asignadas a un programa de propiedad participada, el Estado vendedor y el banco fiduciario.

    Asimismo, que los adquirentes constituirán derecho real de prenda sobre las acciones a favor del Estado Nacional que, a efectos de hacer efectiva la garantía prendaria en caso de incumplimiento de la obligación de pagar el saldo del precio está facultado a proceder tal como lo dispone el art.

    585 del Código de Comercio; es decir, hacerse pago con la cosa dada en prenda (arts. 10, 26 y 30 del decreto citado). En particular cabe advertir que el art. 16 del decreto 584 de 1993 dispone que, cuando rijan limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, éstas sólo podrán ser transferidas dentro de cada clase de adquirentes, a cuyo efecto "deberá establecerse un Fondo de Garantía y Recompra que permita adquirir las acciones de los sujetos adquirentes que dejen de pertenecer al programa de propiedad participada por muerte, renuncia, despido, retiro, o cualquier otra causa legal o estatutariamente prevista". En tales condiciones, lo alegado por la apelante fundándose en dichas normas no basta para refutar lo sostenido en la decisión recurrida, con relación a que la pérdida de las acciones no se debió a la conducta culpable de la empleadora, sino al cumplimiento de la condición resolutoria fijada por el Estado en el contrato de venta de acciones. Por esta misma razón, y no habiéndose alegado ni probado dolo o culpa en el

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    L., A.S.c./ Cía. T.S. y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación despido, carece de sustento lo afirmado con relación a que T.S. debiera ser responsabilizada con base en lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil.

    Por ello, se resuelve declarar mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. N. y remítanse. E.S.P..

    Recurso extraordinario interpuesto por A.S.L., representado por el Dr. J.C.M.D.T. contestado por Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión T.S.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 2

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