Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2006, C. 1968. XL

Fecha15 Febrero 2006

CRESTO, J.J. c/ Estado Nacional Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación.- S.C. C. 1968, L. XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 417/420 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto hizo lugar al amparo deducido por el actor contra el Estado Nacional (Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación) a fin de obtener que se impida cualquier intento de separarlo de su cargo y su función de director del Museo Histórico Nacional, ya sea mediante la intimación a iniciar los trámites jubilatorios o por cualquier otro motivo.

Para así decidir, consideró que al actor no le resulta aplicable lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.237, ya que fue designado en su cargo en el marco de un régimen especial (decreto 993/91) que fija sus propias causales de remoción y, por lo tanto, ello impide extender las previstas por el art. 42 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional a los efectos de extinguir la relación. Asimismo, puso de resalto que la conducta llevada a cabo por la Administración traduce un menoscabo a los derechos adquiridos del actor, quien se sometió a un proceso de selección para ser designado por cinco años prorrogables por dos más cuando contaba con la edad de sesenta y ocho años y luego se lo intimó, súbita y arbitrariamente, a iniciar los trámites jubilatorios.

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CRESTO, J.J. c/ Estado Nacional Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación.- S.C. C. 1968, L. XL.- -II-

Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 423/435 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene, en lo sustancial, que el pronunciamiento afecta los derechos de igualdad, propiedad y defensa en juicio (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), así como también el principio de división de poderes y se aparta de los procedimientos fijados por la ley 19.549 y sus reglamentaciones. Alega que el art. 16 de la ley 25.237 no distingue entre cargos y/o funciones desempeñadas, sino que contempla una causa de "remoción" que impone como obligatoria, sin dejarla librada a la discrecionalidad de la Administración. Añade que la sentencia se apartó de la letra de la ley sin exponer un argumento que justifique eludirla y tampoco declaró su inconstitucionalidad, lo cual la torna arbitraria. -III-

Ante todo, cabe recordar que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 313:1081; 320:1875, entre muchos otros), lo cual resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo (Fallos: 300:844). Al respecto, el Tribunal también ha señalado en reiterada doctrina que si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346), puesto que la desaparición de los 2

CRESTO, JUAN JOSE c/ Estado Nacional Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación.- S.C. C. 1968, L. XL.requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, circunstancia comprobable aun de oficio (Fallos: 307:188; 311:787).

En virtud de tales principios, estimo que resulta inoficioso que V.E. se expida sobre el recurso extraordinario interpuesto, toda vez que el plazo originario de cinco años por el que fue designado el actor en el cargo de director del Museo Histórico Nacional ha expirado (v. resolución 3533 del 27 de septiembre de 1999, obrante a fs. 25/26). Pienso que ello es así pese a que en el escrito de inicio invocó su derecho a permanecer en el cargo por dos años más en los términos del art. 54 del decreto 993/91 (t.o. 1995), pues no consta en autos que haya alegado y, por ende, menos demostrado el cumplimiento de las condiciones que se exigen para acceder a dicha prórroga, la cual se encontraba supeditada a las calificaciones que obtuviera en las dos últimas evaluaciones durante el primer período.

Sin perjuicio de ello, considero que también corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida, pues su subsistencia podría causar al apelante un gravamen no justificado, en la medida en que no cabe descartar que alguna consecuencia gravosa para él pudiera ser extraída de una sentencia declarativa de una nulidad que no pudo ser revisada (Fallos: 307:2061; 315:123 y C. 880, L. XXXIX, "C., M.E. vda. de T. y su hijo A.J.T. c/ P.E.N. Banco de Salta S.A. Grupo Macro s/ amparo medida cautelar", sentencia del 14 de septiembre de 2004).

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CRESTO, JUAN JOSE c/ Estado Nacional Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación.- S.C. C. 1968, L. XL.- Opino, por tanto, que debe declararse inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en la causa, sin perjuicio de lo cual corresponde revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2006.- R.O.B. 4

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