Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2006, B. 59. XLI

Fecha15 Febrero 2006
  1. 59. XLI.

    B., J.C. c/ E.N.

    - Honorable Senado de la Nación (mensaje 1412/02) s/ amparo ley 16.986.

    S u p r e m a C o r t e :

    I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I), a fs. 75/79, confirmó -en lo que aquí interesa- lo decidido por la anterior Instancia, que había rechazado la acción de amparo incoada por J.C.B..

    Para así resolver, destacó que, al momento en que sucedieron los hechos aquí planteados, no existía una respuesta normativa precisa ni en la Constitución ni en el Reglamento de la Cámara acerca de si -a los efectos del cómputo de la "mayoría absoluta" para la toma de decisiones- debía considerarse el total de los senadores presentes en el recinto, sin distinguir entre aquellos que votaron y aquellos que se abstuvieron de hacerlo, o el total de los senadores presentes que emitieron su voto.

    Expuso también que, desde "C. c/ Llerena" (Fallos: 53:420), la Corte ha expresado que cada uno de los tres poderes que forman el gobierno aplica e interpreta la Constitución por sí mismo cuando ejerce las facultades que ella les confiere, tal como ocurre en autos respecto de la atribución constitucional a cada Cámara de dictar su propio reglamento.

    No obsta a ello, dijo, la potestad judicial de controlar los excesos en el ejercicio de tales competencias, lo que no se da en el caso, toda vez que, más allá de lo opinable que pueda resultar la solución adoptada "del juego interpretativo que de las normas aparentemente en pugna hizo el Senado de la Nación, se arribó a una solución jurídicamente admisible" (confr. fs.

    77, punto 71), que no merece reparos en este aspecto.

    Aseveró que la Constitución Nacional requiere un quórum específico para sesionar, mas no así para la toma de

    decisiones que no exijan mayorías especiales, razón por la cual -expuso- al admitirse que los senadores puedan abstenerse de votar con autorización del Cuerpo, "no cabría duda -dentro de una razonable interpretación- que la posición de ellos al momento de la votación pueda entenderse como no presentes" (confr. fs. 78, punto 91), inteligencia que es la que mejor se compadece -a juicio del tribunalcon mantener vigentes y armónicas las normas aquí analizadas.

    Observó, además, que el Reglamento de la H. Cámara de Diputados contiene una norma que fija un procedimiento similar al adoptado en la solución de este caso, en tanto prevé que para sus resoluciones será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo que la Constitución o ese Reglamento exijan una mayoría determinada (art. 196).

    II Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 83/92, el cual -concedido en orden al alcance e interpretación de normas de carácter federal (fs.

    101)- trae el asunto a conocimiento de V.E.

    III A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

    IV

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    - Honorable Senado de la Nación (mensaje 1412/02) s/ amparo ley 16.986.

    El tema a dilucidar -tal como señaló el a quo- se circunscribe a establecer si bajo la reglamentación vigente al momento en que sucedieron los hechos, el cómputo de la mayoría absoluta debía realizarse considerando el total de los senadores presentes en el recinto parlamentario -hubiesen o no hubiesen votado- o sólo los senadores presentes que hubiesen emitido su voto.

    Cabe recordar, entonces, que el Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación vigente a esa fecha, disponía en el art.

    212, "el voto de la mayoría absoluta de los senadores presentes, en quórum legal, hace decisión, salvo los casos en que la constitución nacional exige mayorías especiales o bases de cómputo diferentes, según deban tomarse en cuenta la totalidad de los miembros del cuerpo o sólo de los presentes.

    Deberá indicarse en actas el resultado de cada votación. Entiéndese por mayoría absoluta, más de la mitad de los presentes." y en el art. 215, "El voto será por la afirmativa o por la negativa. El senador presente, con autorización del cuerpo, podrá abstenerse de hacerlo. Ninguno podrá protestar contra la resolución de la Cámara, pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones.". (énfasis agregado) En sentido opuesto a lo sostenido por el tribunal, entiendo que el reglamento resultaba lo suficientemente claro para considerar -sin forzar la interpretación de su texto- que el término "los senadores presentes" para formar el quórum legal (del art. 212) incluía al "senador presente" que con autorización del cuerpo se abstuviese de votar (del art. 215).

    Tal razonamiento, en mi opinión, encuentra respaldo en el art.

    81 de la Constitución Nacional cuando -al aludir a las

    adiciones o enmiendas introducidas por una Cámara en un proyecto originado en la otra- se refiere a la mayoría absoluta de los presentes o las dos terceras partes de los pre- sentes, según el caso. En tales condiciones, a mi modo de ver, considero aplicable lo declarado por la Corte en torno a que la primera fuente de exégesis de una norma es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente.

    Es dable poner de resalto que -según la "Versión Taquigráfica", autenticada, de la 371 Reunión - 191 Sesión ordinaria - 27 de noviembre de 2002 - de la Cámara de Senadores de la Nación, que corre por cuerda- el dictamen en mayoría del Orden del Día 1201, que rechazaba la promoción al grado inmediato superior de J.C.B., que resultó aprobado, obtuvo veintiséis votos por la afirmativa, veinte votos por la negativa y nueve senadores solicitaron y obtuvieron autorización del Cuerpo para abstenerse de votar.

    El quórum legal estuvo dado por cincuenta y cinco senadores y, según lo recordado supra, para "hacer decisión" se requería la mayoría absoluta de esa cantidad de senadores presentes ("Entiéndese por mayoría absoluta, más de la mitad de los presentes."), o sea, veintiocho votos por la afirmativa, cifra no alcanzada por el dictamen en mayoría.

    Esta circunstancia fue puesta de manifiesto por el senador que presidía la sesión, quien señaló "Hay 26 votos por la afirmativa, contra 20 por la negativa. Las abstenciones alteran el resultado. Es la primera vez que nos encontramos con esta situación. O sea que debemos proceder a realizar una nueva votación por si alguien quiere cambiar el sentido de su voto...Hay que volver a votar porque las abstenciones alteran el resultado...Los señores senadores que se abstuvieron,

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    - Honorable Senado de la Nación (mensaje 1412/02) s/ amparo ley 16.986.

    )quieren cambiar su voto?...)Los señores senadores que se abstuvieron cambiarán su voto? No, no cambian su voto." (énfasis agregado, confr. "Versión Taquigráfica" antes citada, pág. 6). Ello no obstante, se tuvo por aprobado con 26 votos por la afirmativa el dictamen en mayoría.

    Como argumento -no decisivo- de la interpretación dada, podría mencionarse a la modificación que el Reglamento vigente a partir del 3 de marzo de 2003 introdujo en el art.

    215 (ahora art. 212), que quedó así redactado "El voto será por la afirmativa o por la negativa. El senador presente, con autorización del Cuerpo, puede abstenerse de votar. En este caso, el cálculo del quórum y el cómputo de la votación, se hará sobre la cantidad de votos que se emitan. Ningún senador puede protestar contra la resolución de la Cámara, pero tiene derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones." (énfasis agregado) En efecto, según mi punto de vista, como colofón de estas modificaciones se deriva que, al señalarse expresamente ahora "votos que se emitan", da la pauta de que la versión anterior claramente consideraba a los presentes para constituir el quórum legal -incluidos quienes se abstuvieron de votar-, y, asimismo, que resultaba errónea la interpretación de que cuando hablaba de "los presentes" únicamente estuviese haciendo alusión al quórum, a poco que se observe que -en la versión hoy vigente- hasta el cálculo de éste resultará alcanzado por las modificaciones que resulten de la cantidad de senadores que se abstengan de votar.

    V Por lo expuesto, opino que V.E. debería revocar la

    sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 15 de febrero de 2006.- RICARDO O. BAUSSET E S C O P I A

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