Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Febrero de 2006, B. 460. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 460. XXXIX.

R.O.

Barreira, Eduardo Amando c/ ANSeS s/ rea- justes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de febrero de 2006.

Vistos los autos: "Barreira, Eduardo Amando c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.929, las partes dedujeron recurso ordinario de apelación, que fueron concedidos de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que los agravios del organismo previsional relacionados con la derogación de la ley 22.929, han sido resueltos por el Tribunal en contra de sus pretensiones a partir de la causa M.821.XXXIX. "M. de Sese, Z.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada con fecha 15 de noviembre de 2005, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

    La juez A. se remite a su voto en la citada causa.

  3. ) Que las objeciones vinculadas con el rechazo de la defensa de limitación de recursos no se hacen cargo de las razones dadas por la alzada para declarar la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24.463, circunstancias que impiden su tratamiento y llevan a declarar la deserción del recurso en ese aspecto.

  4. ) Que a igual conclusión llevan las impugnacio- nes respecto de una supuesta aplicación por parte del a quo de la tasa de interés pasiva, pues no guardan relación con lo decidido por la sentencia apelada.

  5. ) Que carecen de fundamento los agravios del actor concernientes a una presunta aplicación de la ley 25.344

    y su reglamentación, que rige las modalidades de pago de las deudas previsionales sujetas a la consolidación, ya que el a quo no se expidió sobre dicha cuestión, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario deducido por el actor, parcialmente procedente el de la demandada y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

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