Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Febrero de 2006, S. 1488. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1488. XL.

RECURSO DE HECHO

S., A.D. s/ ley 23.737 Ccausa N° 39.363C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de febrero de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.D.S. en la causa S., A.D. s/ ley 23.737 Ccausa N° 39.363C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuyo rechazo diera origen a la presente queja, ha sido interpuesto tempestivamente, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa D.293.XXXIX. "Dubra, D.D. y otro s/ causa N° 348", el 21 de septiembre de 2004.

Que, sentado ello, corresponde declarar que resultan aplicables al presente caso, mutatis mutandis, las consideraciones vertidas en la causa C.1757.XL.

"C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" voto de la mayoría, del 20 de septiembre de 2005, a las que, por razones de brevedad, corresponde remitir en lo pertinente.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. H. saber y, oportunamente, remítase.

E.S.P. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- R.L.L. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VO

S. 1488. XL.

RECURSO DE HECHO

S., A.D. s/ ley 23.737 Ccausa N° 39.363C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto por el Tribunal el 20 de septiembre de 2005 en el expte. C.1757.XL. "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" (voto de la jueza Highton de N., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Acumúlese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. E.I.H. de NOLASCO.

VO

S. 1488. XL.

RECURSO DE HECHO

S., A.D. s/ ley 23.737 Ccausa N° 39.363C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

Que en lo relativo al plazo para la interposición del recurso extraordinario resultan de aplicación los fundamentos desarrollados en Fallos: 311:2502; 323:1440 Cdisidencia del juez FaytC así como en las causas D.293.XXXIX. "Dubra, D.D. y otro s/ causa N° 348" Cvoto del juez FaytC y V.146.XXXIX.

"V.R., O.A. s/ homicidio culposo" Cvoto del juez FaytC, del 21 de septiembre de 2004, respectivamente.

Que una vez superada la cuestión relativa a la tempestividad del recurso, al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto el 20 de septiembre de 2005 por el Tribunal en la causa C.1757.XL. "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" (voto del juez F., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y remítase. C.S.F..

VO

S. 1488. XL.

RECURSO DE HECHO

S., A.D. s/ ley 23.737 Ccausa N° 39.363C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

Que en lo que respecta a la oportuna interposición del recurso extraordinario, corresponde remitir, en lo pertinente, a lo resuelto por esta Corte en la causa D.293.XXXIX.

"Dubra, D.D. y otro s/ causa N° 348", el 21 de septiembre de 2004.

Que una vez superada la cuestión relativa a la temporaneidad del recurso, se observa que al presente caso resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en la causa M.586.XL. "M., L.B. s/ p.s.a. homicidio Ccausa N° 8/02", (voto del juez Z., resuelta el 20 de diciembre de 2005, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fuera motivo de agravio. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase. E.R.Z..

VO

S. 1488. XL.

RECURSO DE HECHO

S., A.D. s/ ley 23.737 Ccausa N° 39.363C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

Que en lo que hace a la oportuna deducción del recurso extraordinario, entiende esta Corte Suprema de Justicia que debe reputárselo presentado en forma tempestiva de acuerdo a la doctrina sentada en el antecedente D.293.XXXIX. "Dubra, D. y otro s/ causa N° 348", del 21 de septiembre de 2004.

Que, superada esa cuestión, en el caso resulta aplicable lo resuelto en el expediente C.1757.XL.

"C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" (voto de la mayoría), del 20 de septiembre de 2005, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite, en lo que sea pertinente.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte, por quien corresponda, un nuevo fallo con arreglo a la presente.

Acumúlese la queja al principal.

Hágase saber y remítase. R.L.L..

VO

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RECURSO DE HECHO

S., A.D. s/ ley 23.737 Ccausa N° 39.363C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Autos y Vistos:

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de la ciudad de Córdoba condenó a A.D.S. a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuatrocientos pesos por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (fs.

399/415 vta. de los autos principales).

2) Contra dicha decisión, el imputado interpuso recurso de casación in forma pauperis (fs. 444/449) que fue luego fundado por el defensor oficial (fs. 454/456). Allí, la parte señaló que la sentencia resultaba arbitraria e infundada, en tanto no había rebatido adecuadamente la versión del imputado, según la cual, la droga que le había sido incautada del interior de su domicilio era para consumo personal. En tal sentido, cuestionó sucintamente la valoración que el tribunal había hecho de algunas de las probanzas colectadas y expuso la que entendía era la correcta. Invocó, asimismo, el principio in dubio pro reo.

3) El recurso fue rechazado por el Tribunal Oral Federal (fs. 474/475), lo que motivó una nueva presentación in forma pauperis del encartado para deducir la correspondiente queja (fs. 540/544), que fue luego fundada por la asistencia letrada estatal (fs. 546/549).

4) Arribados los autos a la Cámara Nacional de Casación Penal, la Sala I de ese cuerpo resolvió desestimar la queja (fs. 571/573 vta.). Para decidir en tal sentido, el tribunal a quo reseñó los hechos que el tribunal federal había tenido por acreditados y las pruebas en que sustentó la imputación, para, seguidamente, señalar: "Que, confrontado el fundamento de la sentencia recurrida con el motivo de agravio expresado por el acusado y su defensa, no es difícil advertir que esta parte sólo ha conseguido evidenciar su discrepancia

acerca de la selección y el mérito de la prueba, cuestión que es ajena al ámbito del recurso extraordinario escogido (Y) No escapa a tal conceptuación la pretendida aplicación del principio in dubio pro reo, pues se trata de una regla procesal que funciona en el marco de la valoración de la prueba, es de exclusiva incumbencia del tribunal de mérito y, como tal, ajena al control de la casación" (fs. 573; subrayado contenido en el original. Lo omitido se refiere a una cita que la Sala I hizo de uno de sus precedentes).

5) Frente a este fallo, el imputado manifestó su voluntad de deducir recurso extraordinario (fs. 638/640 vta.), que fue luego fundado por el Defensor de Casación a fs.

655/660.

En dicha presentación, la parte sostuvo que el recurso debía reputarse temporáneo, debiendo considerarse en tal sentido que el imputado había efectuado su presentación in forma pauperis de modo tempestivo. Asimismo, indicó que la sentencia recurrida vulneró el derecho de Salas a la revisión del fallo condenatorio.

6) La cámara de casación resolvió declarar inadmisible el remedio federal intentado, por entender que había resultado extemporáneo, señalando al respecto que lo que debía tenerse en cuenta era la fecha de notificación a la defensa oficial del imputado, resultando irrelevantes, a los efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso extraordinario, las notificaciones posteriores (con cita del precedente "Albarenque" CFallos: 322:1329C de esta Corte Suprema).

7) Frente al rechazo del remedio federal, el imputado presentó un manuscrito manifestando su voluntad de recurrir en queja (fs. 2 del presente expediente de queja), que fue fundada por la señora defensora oficial ante esta Corte a fs. 13/21, quien indicó que la presentación directa resultaba

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Corte Suprema de Justicia de la Nación temporánea, toda vez que si bien no se había informado al imputado del rechazo del recurso extraordinario sí se había notificado dicha decisión a la defensa oficial, siendo que el imputado manifestó su voluntad impugnativa dentro del plazo que esa parte tenía para deducir el recurso de hecho. También afirmó la defensa oficial la tempestividad del recurso extraordinario, con cita del precedente "Dubra" de esta Corte.

En relación con las cuestiones de fondo, insistió la recurrente con la afectación a la garantía de la doble instancia.

8) Ingresando al análisis de la presentación directa deducida, corresponde afirmar, de modo preliminar, que el recurso extraordinario cuyo rechazo aquí se cuestiona fue deducido tempestivamente, conforme el criterio establecido por esta Corte en el precedente D.293.XXXIX "Dubra, D.D. y otro s/ causa N° 348", resuelta el 21 de septiembre de 2004, al que corresponde remitir en honor a la brevedad. A su vez, el cumplimiento del requisito aludido también se ha visto satisfecho en la respectiva queja.

9) En cuanto a la cuestión federal planteada, corresponde recordar que en el caso "C., M.E. y otros s/ robo con armas" (expte. C.1757.XL resuelta el 20 de septiembre de 2005), la suscripta, coincidiendo con la solución propiciada por la mayoría, pero con argumentos propios, sostuvo que la garantía de doble instancia exige, como regla, que el imputado tenga la posibilidad de someter la totalidad del contenido de la sentencia de condena al escrutinio del tribunal del recurso, aunque con dos importantes precisiones que, en conjunción con el enunciado general, terminaban por fijar los alcances de la garantía: en primer término, quedan fuera del examen en segunda instancia aquellas cuestiones que, en razón de encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia del debate oral, resultan de imposible

reedición ante el tribunal del recurso; en segundo término, el principio de la revisión total encuentra su contrapeso en que ese examen no puede ir más allá de los agravios planteados por el recurrente, en tanto se trata de un derecho en cabeza del imputado, que éste ejerce en la medida en que la decisión de condena le causa agravio. De otra manera, más que un "recurso" la revisión del fallo sería el fruto de una elevación en consulta al tribunal de alzada.

A su vez, se afirmó en el citado precedente que el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación no contiene una infracción literal a la garantía constitucional de revisión del fallo condenatorio, en tanto dicho precepto procesal no establece una prohibición de que las sentencias dictadas por los tribunales orales puedan ser revisadas integralmente por la Cámara de Casación si son, a su vez, integralmente cuestionadas por el condenado (es decir, el art. 456 del citado código permite la vigencia de la garantía en su hipótesis de máxima: control total a partir de la impugnación total).

La afirmación precedente determina, entonces, que en cada caso de jurisdicción federal en que se esté ante una posible infracción al derecho del imputado a solicitar la revisión de la sentencia de condena, deberá examinarse la interpretación y aplicación que la Cámara de Casación hizo de la norma procesal aludida.

10) Atento las consideraciones precedentes, corresponderá, entonces, determinar si en la presente causa el a quo ha decidido el rechazo del recurso de casación respetando los estándares que esta Corte ha establecido respecto de la garantía de mención.

11) Conforme surge de la reseña de antecedentes, resulta que la Sala I del tribunal apelado se ha negado a

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Corte Suprema de Justicia de la Nación tratar los argumentos que la parte le había sometido a estudio y esa negativa no se ha fundado ni en la omisión de la parte de plantear esas cuestiones ni en que la revisión fuera imposible de hecho, sino en que tales asuntos resultarían ajenos a la instancia de casación, a la que el a quo ha denominado "extraordinaria", criterio que resulta a todas luces contrario a la exigencia constitucional de revisión amplia.

Las circunstancias apuntadas resultan suficientes para demostrar que el derecho del imputado A.D.S. a someter a revisión la decisión condenatoria en su contra no ha sido debidamente garantizado.

12) En resumen, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal ha aplicado el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación de un modo que viola el derecho a la doble instancia establecido por los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, la decisión del a quo de desestimar el recurso de queja por casación denegada debe ser invalidada constitucionalmente, por lo que corresponde que el tribunal apelado dicte una nueva resolución de acuerdo a los parámetros aquí fijados.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida con el alcance que resulta de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y remítase. C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por A.D.S., representado por la defensora oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. S.M.M.T. de origen: Sala Ia. de la Cámara de Casación Penal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, de la Provincia de Córdoba|

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