Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Febrero de 2006, I. 83. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 83. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero Augusto H. Spinazzola Sociedad en Comandita por Acciones c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de febrero de 2006.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ingeniero Augusto H. Spinazzola Sociedad en Comandita por Acciones c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F. subrogante se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A..

    DISI

  2. 83. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero Augusto H. Spinazzola Sociedad en Comandita por Acciones c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, no hizo lugar a la pretensión deducida por la empresa Ingeniero Augusto H. Spinazzola S.C.A. con el objeto de que se le abonaran los mayores gastos que debió soportar a raíz del cambio de diseño de los refugios peatonales cuya explotación le había otorgado la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante un permiso de uso. Contra este fallo, la actora dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

    2. ) Que para decidir del modo en que lo hizo y en lo sustancial, la cámara adujo que la permisionaria no sólo no había impugnado el acto que instrumentó la modificación aludida (decreto 3084/80) sino que lo había cumplido. Por ende, y en la medida en que en dicho acto se habían expresado las Arazones de interés general@ que justificaron su dictado, no cabía admitir el resarcimiento pretendido de conformidad con la regla general que surgía de una de las normas que gobernaron el vínculo (art. 49 del decreto 2409/66).

    3. ) Que, si bien en principio la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al remedio intentado, ello no constituye óbice para su apertura cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal se excedió de jurisdicción (confr.

      Fallos: 311:569; 315:106; 316:2447; 317:177, entre otros).

    4. ) Que la conclusión reseñada importó alterar el marco en el que se trabó la litis pues, al contestar la demanda, la ex comuna sólo invocó la naturaleza del vínculo que

      la había unido a su contraparte para oponerse a su pretensión, esto es, que en el caso se había tratado de un mero permiso de uso de carácter precario que, por tal condición, podía ser revocado Co modificadoC en cualquier momento por el sujeto otorgante sin que ello diera derecho a indemnización alguna.

      Por el contrario, en dicha presentación ninguna referencia hizo a la obligatoriedad de impugnar el decreto 3084/ 80, modificatorio de las Acláusulas particulares@ originales del permiso, ni a la fatal consecuencia que se derivaba, en forma inexorable, de tal omisión (fs. 144/156 vta. de los autos principales).

    5. ) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del pleito por lo que corresponde su descalificación con sustento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

      Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse. J.C.M. -E.R.Z..

      Recurso de hecho deducido por la Dra. G.M.O., por Ingeniero Augusto H.

      Spinazzola S.C.A.

      Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 28

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