Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Febrero de 2006, D. 163. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 163. XXXVII.

R.O.

D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal Cinc. de ejecución de honorariosC.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de febrero de 2006.

Vistos los autos: "D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal Cinc. de ejecución de honorariosC".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán (fs.

    243/244), que reguló los honorarios de los doctores C. De la Peña y G.A.C., éstos y la actora dedujeron el recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido a fs. 280.

  2. ) Que el recurso deducido por los profesionales debe declararse desierto por no haberse presentado el memorial previsto en el art. 280, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Que el recurso deducido por la parte actora resulta formalmente admisible toda vez que el Estado es parte en el pleito y el valor disputado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

  3. ) Que la parte actora se agravia en su recurso de los elevados honorarios regulados por la cámara a los profesionales, invocando para ello diversas disposiciones de las leyes 21.839 y 24.432, además de jurisprudencia de diversos tribunales, y con el objeto que los honorarios sean reducidos.

    Los beneficiarios de los honorarios regulados contestaron los agravios sosteniendo, entre otros argumentos, la inapelabilidad de la sentencia de la cámara por lo dispuesto en el art. 92 de la ley 11.683, lo que según el criterio expuesto deriva en la inadmisibilidad del recurso ordinario deducido por la actora ante la Corte. Asimismo, cuestiona la

    aplicación de la ley 24.432 y la pretensión de reducción de honorarios invocada.

  4. ) Que corresponde resolver en primer término la cuestión planteada en torno al alcance del art. 92 de la ley 11.683 (texto ordenado decreto 821/98) porque de ser acogido resultaría innecesario el tratamiento de los restantes agravios.

    Que el art. 3° del decreto 507/93, al modificar el art. 2° decreto 2741/91, estableció que la Dirección General Impositiva será la encargada de la ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los regímenes de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. Por su parte el decreto 2102/93 dispuso que será de aplicación a los recursos de la seguridad social el art. 92 de la ley 11.683, excluido el séptimo párrafo y la remisión al art. 81 del noveno párrafo según texto ordenado en 1978 y sus modificaciones (art. 1°).

    Por lo expuesto esta ejecución fiscal, tal como lo disponen los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se encuentra comprendida en la disposición mencionada, y tuvo por objeto perseguir el cobro de una deuda de la seguridad social derivada de retenciones correspondientes a dieciocho dependientes de la demandada regidos por la ley 18.820.

  5. ) Que el art. 92 de la ley 11.683 (texto ordenado decreto 821/98) establece que "la ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación". Asimismo, en el párrafo que se refiere al supuesto de haberse opuesto excepciones por el eje-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cutado, reitera que la sustanciación de las mismas tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Regla que ratifica en el párrafo que regula la ejecución del crédito.

  6. ) Que el art. 554 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone de dos criterios diversos respecto a la apelabilidad en el juicio ejecutivo, según se trate de la sentencia de remate o de las regulaciones de honorarios.

    En el primer caso establece un criterio fuertemente restrictivo guiado por la propia naturaleza del tipo de proceso y por los fines perseguidos para el efectivo cumplimiento de la sentencia. En sentido contrario, establece que serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, "aunque ella, en el caso, no lo sea".

    El legislador ha considerado que la apelación de los honorarios no está ligada ni tiene razonable relación con los fines perseguidos al adoptar el criterio restrictivo en materia de apelación de sentencias de remate en el juicio ejecutivo.

  7. ) Que una interpretación razonable del art. 92 de la ley 11.683 conduce a idéntica solución. En efecto, la inapelabilidad de la sentencia de ejecución resulta una medida adecuada en el contexto de la norma analizada porque al mismo tiempo que se garantiza la celeridad procesal, atento la naturaleza del tipo de proceso, se dispone que quedan a salvo los derechos de la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien puede librar inmediatamente nuevo título de deuda C. lo cual pareciera debe entenderse que el legislador está contemplando el supuesto de rechazo de la ejecuciónC, y los del ejecutado a través de la vía de la repetición. La excepcionalidad que supone el principio de inapelabilidad (Fallos:

    :737) debe ser interpretada restrictivamente por imperio constitucional y, por aplicación de tal regla, el legislador cuidó expresamente dejar a salvo tanto los derechos del ejecutado como los del ejecutante. Es posible entonces sostener que no existiría justificación suficiente para extender el criterio restrictivo de la inapelabilidad a la regulación de honorarios.

    La regulación de honorarios siempre es apelable pues de lo contrario se estaría negando la posibilidad de revisión en términos absolutos en cuestiones ajenas e independientes del fondo del asunto y que, por lo tanto, no se encuentran amparadas por los fines e intereses que se intentan proteger en el tipo de proceso de que se trata.

    La regulación de honorarios contaría con una protección mayor que los efectos de la propia sentencia ya que quedarían firmes y sin procedimiento alguno de revisión.

    En el caso concreto, significa que el Fisco recurrente no tendría en el futuro otra oportunidad para hacer valer su cuestionamiento a la regulación de honorarios (Fallos: 314:737).

    En tal sentido el Tribunal ha sostenido que la regla de la inapelabilidad introducida en el art.

    92 de la ley 11.683 tiene carácter de excepción y sólo alcanza a la sentencia de ejecución o a la revocación del auto de intimación de pago y embargo (texto ordenado 1978), en su caso, por lo que no pueden tener cabida en dicha regla los pronunciamientos sobre puntos que, aunque por una razón circunstancial, estén materialmente incluidos en la sentencia son ajenos a lo que debe ser materia de decisión en dicha sentencia (D.96. XIX.

    "Fisco Nacional -D.G.I.- c/ H., R.I.", 4 de mayo de 1995). Criterio este de aplicación a la regulación de honorarios por las razones ya expuestas.

  8. ) Que en cuanto al fondo de la cuestión, corres-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ponde señalar que Cen causas como la presenteC establecer los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel aplicados respecto del monto del pleito ($ 37.328.744 al 31 de marzo de 1991) arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, por lo que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia de la labor cumplida, sin sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria. Se configura en la especie el supuesto previsto por el art. 13 de la ley 24.432, ya que la aplicación estricta lisa y llana de tales porcentuales ocasionaría Cen el casoC una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

  9. ) Que en el caso corresponde la aplicación al supuesto de autos de la ley 24.432 C. no establece normas de derecho transitorioC sin discriminar según la época en que hayan sido realizados los trabajos (Fallos: 319:2791, disidencia del juez F..

    Esta solución no implica la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino el efecto inmediato de ellas que la hace operativa sobre las situaciones jurídicas no consumidas al momento de su entrada en vigencia; por eso mismo, no resulta violatorio de derechos adquiridos desde que no existiendo acto jurídico que fije en forma definitiva el monto de los honorarios no puede sostenerse que produzca ataque alguno al derecho de propiedad.

    10) Que tal temperamento, se apoya además en el art.

    63 de la ley 21.839, en cuanto establece la aplicación de esa ley a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia (Fallos: 319:2791, disidencia

    del juez F..

    11) Que, en el supuesto de autos, por aplicación de la doctrina expuesta corresponde regular sin sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria toda vez que la suma a la que se arriba C$ 1.750.000C resulta desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada.

    Por las pautas enunciadas y teniendo en cuenta que la base regulatoria asciende a $ 37.328.744 al 31 de marzo de 1991 (confr. fs. 163 vta. confirmada por la cámara a fs. 244 vta.), que se trata de un juicio ejecutivo con una sola etapa, que se plantearon excepciones, y atento la descripción que los letrados hacen de su propia tarea (fs. 140 escrito solicitando regulación de honorarios), corresponde regular en conjunto los honorarios del los doctores De la Peña y A.C. en la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000).

    Por ello, se resuelve: I. Declarar procedente el recurso ordinario de apelación y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. II. Regular en conjunto los honorarios de los doctores De la Peña y A.C. por su

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónactuación en autos en la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000). III. Costas al vencido. N. y devuélvase.

    E.S.P. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. -J.C.M.- QUEDA (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- R.L.L. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

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    D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal Cinc. de ejecución de honorariosC.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTE DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 7° del voto de la mayoría.

  10. ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión corresponde señalar que en causas como la presente, la determinación de los honorarios en función de la mecánica aplicación del mínimo arancelario sobre el monto involucrado en el juicio ($ 37.328.744) arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad del servicio prestado. En este sentido, no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes.

    En este sentido, aún antes de la sanción de la ley 24.432, el Tribunal consideró que el carácter oneroso de los servicios profesionales no implica que su único medio de retribución sea el estricto apego a las escalas de los aranceles respectivos, "pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía Cde igual gradoC que asiste a los deudores no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar C. sus patrimoniosC honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías re-

    conocidas (conf. Fallos: 320:495, considerando 6°). Ello máxime si se tiene en cuenta que, a efectos de establecer las retribuciones, debe considerarse, como uno de los elementos de análisis, si compensaciones equivalentes a las aquí pretendidas pueden ser obtenidas por otros miembros de la comunidad Cen el ámbito público o privadoC mediante la realización de una actividad socialmente útil, desempeñando las más altas responsabilidades o en las especialidades de mayor complejidad que obtienen las más elevadas contraprestaciones (doctrina de Fallos: 308:821).

  11. ) Que, en consecuencia, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual C. a juicios de monto excepcionalC también debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que, además, tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto Co, en su caso, de las escalas pertinentesC sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces Cen condiciones particulares como la presenteC con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos:

    320:495, cons.

    11 y jurisprudencia allí citada).

    De lo contrario, la estricta aplicación del porcentual mínimo conduciría a desvirtuar el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose un ejercicio antifuncional del derecho que se tuvo en mira al reconocerlo (conf. art.

    1071 del Código Civil) (Fallos:

    320:495, voto del juez B..

    10) Que, en el supuesto de autos, por aplicación de la doctrina expuesta corresponde regular sin sujeción a los

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    D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal Cinc. de ejecución de honorariosC.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación topes mínimos establecidos en la ley arancelaria toda vez que la suma a la que arribó el a quo C$ 1.750.000C resulta desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada.

    Por las pautas enunciadas en los considerandos precedentes, y teniendo en cuenta que la base regulatoria asciende a $ 37.328.744 al 31 de marzo de 1991 (confr. fs. 163 vta., confirmada por la cámara a fs. 244 vta.), que se trata de un juicio ejecutivo con una sola etapa, que se plantearon excepciones, y atento la descripción que los letrados hacen de su propia tarea (fs. 138, punto 2), corresponde modificar la resolución apelada y regular en conjunto los honorarios de los doctores De la Peña y A.C. en la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000) (conf. arts. 6°, incs. a, b, c, d, e y f; 7; 9, 10, y 40 de la ley 21.839).

    Por ello, se resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario de apelación y, en consecuencia, regular en conjunto los honorarios de los doctores De la Peña y A.C. por su actuación en autos en la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    VO

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    D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal Cinc. de ejecución de honorariosC.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 7° del voto de la mayoría.

  12. ) Que corresponde a continuación abordar la cuestión de fondo traída a debate, la que se centra en la reducción de honorarios que solicita la parte actora, resistida por los beneficiarios de las respectivas regulaciones, y señalar que tal conflicto, así como lo relativo a la aplicación de la ley 24.432, obligan a formular algunas consideraciones respecto a las regulaciones de honorarios.

  13. ) Que cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de 1879 sostuvo el criterio de evaluar la extensión y complejidad de los trabajos de los profesionales intervinientes en las causas, de manera de determinar una regulación con arreglo al trabajo efectivamente realizado y a su extensión (Fallos: 21:521).

    El Tribunal según lo resuelto en Fallos: 306:1265 modificó tal doctrina estableciendo un criterio según el cual la ponderación de los diversos factores tales como mérito, naturaleza e importancia de los trabajos no podía derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos de la ley. Razón por la cual no se advertía que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios pudieran ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista en la norma (considerando 4° del fallo citado).

    A partir de tal doctrina sólo excepcionalmente se ha entendido que corresponde regular por debajo de la escala arancelaria (Fallos: 320:495; 322:1537).

    10) Que corresponde dejar de lado tal doctrina y retomar la postura tradicional en la materia por considerar

    que es la más adecuada en los términos de la legislación arancelaria vigente y del rol institucional que le cabe a esta Corte.

    En tal sentido, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

    Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

    11) Que en el sentido expuesto es necesario recordar que las normas contenidas en la ley arancelaria deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos.

    12) Que como principio general cabe sostener que los arts. , y 13 de la leyes 21.839 y 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art.

  14. configura una pauta general, una

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación directriz, que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art. 6°, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionaran una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

    Al mismo tiempo el art. 63 de la ley 21.839 Cno derogado por la ley 24.432C dispone que la ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes, con la única limitación de no haber resolución firme de regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia. Norma que no debe soslayarse al interpretar la aplicación del art.

    13 de la ley 24.432, ya que su invocación en los casos concretos estaría condicionada a la existencia y fundamentación del irrazonable resultado que se obtendría de aplicar exclusivamente las escalas porcentuales y prescindir de las pautas enunciadas en el art. 6° y ratificadas en el art. 13 citado.

    13) Que en la cuestión de regulación de honorarios es de aplicación también el principio elaborado por el Tribunal según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las

    soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros).

    14) Que en la materia sub examine, y por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, según la cual es condición de validez de un fallo judicial que sea la conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 238:550, entre otros), de igual manera merecería la tacha de desproporcionada aquella regulación que bajo la apariencia de responder a los principios enunciados en los considerandos precedentes diera por resultado una suma irrisoria, incompatible con un análisis serio y mesurado de las variables del caso y de las normas aplicables.

    15) Que, por último, es necesario reiterar que la correcta aplicación de las normas y principios enunciados requiere, indefectiblemente, de una adecuada fundamentación de la decisión que permita comprobar que se han considerado la totalidad de las variables que integran el régimen de regulación. A tales efectos es oportuno recordar que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entra- ñablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones, no sólo porque los ciudadanos pueden sentirse mejor juzgados sino también porque ello persigue la exclusión de decisiones irregulares para documentar que el fallo es la derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez. La exigencia de fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos:

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 236:27).

    16) Que en apoyo del sentido de interpretación expuesto en la materia es oportuno recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2002, serie C n° 97) manifestó que "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto...de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado.

    También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial...".

    17) Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada. En efecto, cabe hacer mérito del trabajo profesional desarrollado y, sin desconocer el éxito de los resultados obtenidos, ponderar la extensión de los mismos, que no revelan complejidad, envergadura ni innovación, el eventual planteamiento en causas de análogo contenido y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, y para la situación económica de las partes (conf. inc. f, art. 6 de la

    ley 21.839 y sus modificatorias).

    Por las pautas enunciadas y teniendo en cuenta que la base regulatoria asciende a $ 37.328.744 al 31 de marzo de 1991 (confr. fs. 163 vta., confirmada por cámara a fs. 244 vta.), que se trata de un juicio ejecutivo con una sola etapa, que se plantearon excepciones, y atento la descripción que los letrados hacen de su propia tarea (fs. 138 escrito solicitando regulación de honorarios), corresponde regular en conjunto los honorarios de los doctores De la Peña y C. en la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000).

    Por ello, se resuelve: I. Declarar procedente el recurso ordinario de apelación y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Regular en conjunto los honorarios de los doctores De la Peña y A.C. por su actuación en autos en la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000). II.

    Costas al vencido. III. N. y devuélvase. J.C.M..

    VO

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    D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal Cinc. de ejecución de honorariosC.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 7° del voto de la mayoría.

  15. ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, cabe precisar que de los porcentuales arancelarios, establecidos en el art. 7 de la ley arancelaria, no deben ser aplicados en forma mecánica prescindiendo de una adecuada relación con las restantes pautas que determina el art. 6, inc. b y sgtes., de la ley 21.839.

  16. ) Que ello es así, pues se impone una interpretación armónica que componga, con el prudente equilibrio, los distintos parámetros que determina la ley, a efectos de evitar la disociación de la pauta económica, atinente al monto del litigio, de las restantes que informa la normativa arancelaria, entre las cuales se destacan la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tiene el asunto o proceso para casos futuros, y para la situación económica de las partes.

    10) Que tal valoración tiene, como fin último, el establecimiento de una regulación justa, de manera que concilie la letra y el espíritu de la ley del arancel con el respeto al derecho que en tal sentido prevé nuestra Carta Magna en su art. 14 bis.

    11) Que la materia atinente a la regulación de honorarios no resulta ajena al principio, elaborado por el Tribunal, según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las

    soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin de propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos (Fallos: 253:267, entre otros).

    12) Que la garantía a una justa retribución debe plasmarse mediante la decisión judicial correspondiente que, como tal, importe una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa, de modo que sustancialmente no traduzca un menoscabo a las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 17.

    13) Que de acuerdo al principio sentado en el art.

    28 de la Constitución Nacional las garantías contenidas, al respecto, en los artículos citados en el considerando anterior, resultan vulneradas cuando la regulación exorbita la adecuada composición, que debe establecerse, entre las pautas indicadas (considerando 9°) al conceder una retribución desproporcionada.

    14) Que tal menoscabo se produce cuando se desconoce esa armonización, mediante la fijación de una retribución en exceso o se la disminuye de forma que resulta inconciliable con la tutela establecida en las garantías de raigambre constitucional mencionadas.

    15) Que la afectación de tales derechos, en la medida que ocasione una evidente e injustificada desproporción entre la importancia y envergadura del trabajo, y la retribución, posibilita regular los honorarios por debajo de la escala mínima prevista en el art. 7 de la ley 21.839, aún para las tareas cumplidas con anterioridad a la vigencia de la ley 24.432.

    16) Que, en el presente caso, se exterioriza el apartamiento de los principios enunciados, ya que la decisión recurrida resulta descalificable, al fijar honorarios que no

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación guardan la debida relación con la extensión, calidad y complejidad de la tarea realizada, al tiempo que se ha sustentado en argumentos sólo aparentes.

    17) Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada. En efecto, cabe hacer mérito del trabajo profesional desarrollado y, sin desconocer el éxito de los resultados obtenidos, ponderar la extensión de los mismos, que no revelan complejidad, envergadura ni innovación, el eventual planteamiento en causas de análogo contenido y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, y para la situación económica de las partes (conf. inc. f, art. 6 de la ley 21.839 y sus modificatorias).

    Por las pautas enunciadas y teniendo en cuenta que la base regulatoria asciende a $ 37.328.744 al 31 de marzo de 1991 (confr. fs. 163 vta., confirmada por cámara a fs. 244 vta.), que se trata de un juicio ejecutivo con una sola etapa, que se plantearon excepciones, y atento la descripción que los letrados hacen de su propia tarea (fs. 138 escrito solicitando regulación de honorarios), corresponde regular en conjunto los honorarios de los doctores De la Peña y C. en la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000).

    Por ello, se resuelve: I. Declarar procedente el recurso ordinario de apelación y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Regular en conjunto los honorarios de los doctores De la Peña y A.C. por su actuación en autos en la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000). II.

    Costas al vencido.

    III.

    N. y devuélvase.

    E.

    RAUL ZAFFARONI.

    DISI

    D. 163. XXXVII.

    R.O.

    D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal Cinc. de ejecución de honorariosC.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  17. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán (fs. 243/244) que reguló los honorarios a los doctores C. De la Peña y G.A.C., éstos y la actora dedujeron el recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido a fs. 280.

  18. ) Que el recurso deducido por los doctores De la Peña y Carvajal deberá declararse desierto, por no haberse presentado el memorial previsto en el art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal.

  19. ) Que la parte actora sostuvo, como fundamento de su recurso, que los honorarios regulados en la sentencia de la Cámara eran elevados, en virtud de lo establecido en las leyes 21.839 y 24.432, además de la jurisprudencia de diversos tribunales.

    Por su parte, los doctores De la Peña y C. contestaron los agravios sosteniendo C. otros argumentosC la inapelabilidad de la sentencia de la Cámara, en virtud de lo dispuesto en el art. 92 de la ley 11.683, lo que derivaría en la inadmisibilidad del recurso ordinario deducido por la actora ante esta Corte.

    En consecuencia, corresponde tratar en primer término este fundamento, porque de ser acogido, resultaría innecesario el tratamiento de los restantes.

  20. ) Que el art. 31 del decreto 507/93, al modificar el art. 21 del decreto 2741/91, estableció que la Dirección General Impositiva será la encargada de la ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los

    regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.

    Por su parte, el art. 11 del decreto 2102/93 dispuso que será de aplicación a los recursos de la Seguridad Social, definidos en el art. 31 del decreto 507/93, el art. 92 de la ley 11.683 Centre otrosC, excluido el séptimo párrafo y la remisión al art. 81 del noveno párrafo.

    De tal manera, esta ejecución fiscal se encuentra comprendida en las disposiciones mencionadas, toda vez que persiguió el cobro de una deuda de la seguridad social derivada de retenciones correspondientes a dieciocho dependientes (cuarto párrafo de fs. 33) regidas por la ley 18.820.

  21. ) Que el art. 92 de la ley 11.683 dispone que la sentencia de ejecución será inapelable, inapelabilidad que se extiende también a los honorarios que en ella se regulen o que sean su consecuencia.

    Esto es así, porque esta Corte tiene reiteradamente decidido que los honorarios son accesorios de la sentencia principal (Fallos: 313:1638 considerando 12; 317:779 disidencia de los jueces B. y P.; 317:1422 disidencia de los jueces B., P., M.O.'Connor y L.; 319:545 y 886, voto de los jueces B. y P.); por tanto deben seguir su misma suerte en materia de la inapelabilidad, sin perjuicio de lo establecido en contrario en el último párrafo del art. 554 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, esta causa se rige por las disposiciones relativas a la ejecución fiscal, establecidas en los arts. 604 y 605 del referido código, por tratarse del cobro de aportes al sistema nacional de previsión social, que tramitará conforme a las reglas que "específicamente regula la materia" Ccomo lo establece el segundo de ellosC que en el caso de

    D. 163. XXXVII.

    R.O.

    D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal Cinc. de ejecución de honorariosC.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación autos es la ley 11.683 y no las referentes al juicio ejecutivo, dentro de las cuales se encuentra el mencionado art.

    554.

  22. ) Que la inapelabilidad que determina el art. 92 de la ley 11.683 Crespecto de las sentencias dictadas por el juez de primera instanciaC alcanza al recurso ordinario ante esta Corte, establecido por el inc. 61 del art. 24 del decreto ley 1285/58, por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción del Tribunal (Fallos: 266:53; 273:389; 311:986; 323: 262; causa C.1586.XXXVI "Columbia Compañía Financiera S. A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro", sentencia del 3 de mayo de 2001 y muchas más) y porque en lo relativo a las pretensiones y posiciones de las partes, expresadas oportunamente ante la Cámara, la competencia de esta Corte es de la misma naturaleza a la que aquélla tenía, lo que conduce al examen de los agravios que formularen los litigantes respecto del pronunciamiento de primera instancia (conforme doctrina de Fallos:

    308:821, considerando 91; 311:2385, considerando 91, y 312:2096, considerando 10).

  23. ) Que la igualdad de competencias entre ambas apelaciones, derivada de lo expuesto en el considerando anterior, lleva a la conclusión de que la inapelabilidad ante la Cámara, establecida en el art. 92 mencionado, es comprensiva también del recurso ordinario previsto en el inc. 61 del art.

    24 del decreto-ley 1285/58.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario a fs. 280. Costas por su orden en virtud de la manera en que se resuelve.

    N. y devuélvanse los autos.

    E.S.P..

    DISI

    D. 163. XXXVII.

    R.O.

    D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal Cinc. de ejecución de honorariosC.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  24. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán (fs. 243/244) que reguló los honorarios a los doctores C. De la Peña y G.A.C., éstos y la actora dedujeron el recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido a fs. 280.

  25. ) Que el recurso deducido por los doctores De la Peña y Carvajal deberá declararse desierto, por no haberse presentado el memorial previsto en el art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal.

  26. ) Que la parte actora sostuvo, como fundamento de su recurso, que los honorarios regulados en la sentencia de la Cámara eran elevados, en virtud de lo establecido en las leyes 21.839 y 24.432, además de la jurisprudencia de diversos tribunales.

    Por su parte, los doctores De la Peña y C. contestaron los agravios sosteniendo C. otros argumentosC la inapelabilidad de la sentencia de la Cámara, en virtud de lo dispuesto en el art. 92 de la ley 11.683, lo que derivaría en la inadmisibilidad del recurso ordinario deducido por la actora ante esta Corte.

    En consecuencia, corresponde tratar en primer término este fundamento, porque de ser acogido, resultaría innecesario el tratamiento de los restantes.

  27. ) Que el art. 31 del decreto 507/93, al modificar el art. 21 del decreto 2741/91, estableció que la Dirección General Impositiva será la encargada de la ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los

    regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.

    Por su parte, el art. 11 del decreto 2102/93 dispuso que será de aplicación a los recursos de la Seguridad Social, definidos en el art. 31 del decreto 507/93, el art. 92 de la ley 11.683 Centre otrosC, excluido el séptimo párrafo y la remisión al art. 81 del noveno párrafo.

    De tal manera, esta ejecución fiscal se encuentra comprendida en las disposiciones mencionadas, toda vez que persiguió el cobro de una deuda de la seguridad social derivada de retenciones correspondientes a dieciocho dependientes (cuarto párrafo de fs. 33) regidas por la ley 18.820.

  28. ) Que el art. 92 de la ley 11.683 (texto según ley 23.658) dispone que la sentencia de ejecución será inapelable.

    En tales condiciones, toda vez que existe una norma específica que veda la apelación de las sentencias en esta clase de ejecuciones, sin hacer salvedad alguna con relación a los honorarios allí regulados, no corresponde integrar el régimen con lo previsto para el juicio ejecutivo por el art.

    554 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  29. ) Que la inapelabilidad que determina el art. 92 de la ley 11.683 Crespecto de las sentencias dictadas por el juez de primera instanciaC alcanza al recurso ordinario ante esta Corte, establecido por el inc. 61 del art. 24 del decreto ley 1285/58, por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción del Tribunal (Fallos: 266:53; 273:389; 311:986; 323: 262; causa C.1586.XXXVI "Columbia Compañía Financiera S. A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro", sentencia del 3 de mayo de 2001 y muchas más) y porque en lo relativo a las pretensiones y posiciones de las partes, expresadas oportunamente ante la Cámara, la competencia de esta Corte es de la misma naturaleza a la que aquélla tenía, lo que conduce

    D. 163. XXXVII.

    R.O.

    D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal Cinc. de ejecución de honorariosC.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación al examen de los agravios que formularen los litigantes respecto del pronunciamiento de primera instancia (conforme doctrina de Fallos:

    308:821, considerando 91; 311:2385, considerando 91, y 312:2096, considerando 10).

  30. ) Que la igualdad de competencias entre ambas apelaciones, derivada de lo expuesto en el considerando anterior, lleva a la conclusión de que la inapelabilidad ante la Cámara, establecida en el art. 92 mencionado, es comprensiva también del recurso ordinario previsto en el inc. 61 del art.

    24 del decreto-ley 1285/58.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario a fs. 280. Costas por su orden en virtud de la manera en que se resuelve. N. y devuélvanse los autos. R.L.L..

    Recursos ordinarios interpuestos por el Fisco Nacional, representado por los Dres.

    V.S. De la Vega Madueño y por C. De la Peña y G.A.C.- jal, por propio derecho Traslado contestado por C. De la Peña y G.A.C., representado por el Dr. C.E.C., patrocinado por el Dr. C. De la Peña y G.A.C.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán Tribunales que intervinieron con anterioridad Juzgado Federal de Tucumán

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