Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2006, E. 225. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

ESTADO PROVINCIAL - CASACIÓN (autos "G., A. y otros c/ ex - Banco de la Provincia de La Rioja y Estado provincial).- S.C. E. 225, L. XLI.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 57/75, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja -por mayoría- rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del decreto 357/01, que reglamenta la ley 7112 de consolidación de pasivos provinciales, régimen en el cual quedaría comprendido el crédito proveniente del certificado del depósito a plazo fijo cuyo reconocimiento se obtuvo en el proceso ejecutivo iniciado por la actora contra el ex Banco de la Provincia de La Rioja (en liquidación) y contra dicha Provincia.

Para así decidir, sus integrantes consideraron que la ley ci-tada coloca a los acreedores del Estado en una condición de desigualdad al con-vertir en incobrables los créditos que se ejecutan contra él y, por lo tanto, viola el principio de propiedad y de igualdad ante la ley (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional). Por su parte, las disposiciones del decreto derogan capítulos enteros del Código Procesal, entre ellos, el referido al juicio ejecutivo y el vinculado a la ejecución de sentencias. Añadieron que esta pretensión de legislar del Poder Eje-cutivo provincial no sólo transgrede los principios de igualdad y defensa en juicio (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y arts. 21 y 29 de la Constitución pro-vincial), sino que también es contraria al art. 41 de la Constitución local, que esta-blece la distribución de funciones del poder provincial. Asimismo, aseveraron que, lejos de ser razonable y limitado en el tiempo, el decreto se alza contra dere-chos adquiridos por sentencia y desnaturaliza su sustancia.

Concluyeron que las restricciones impuestas por el decreto 357/01 constituyen un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la situación de grave crisis económica y financiera, pues dicha reglamentación ha excedido el marco de la delegación e impone "restricciones y condicionamientos a la libre disposición de la propiedad privada de los particulares en abierta viola-ción de normas constitucionales".

-II-

Disconforme, la Provincia de La Rioja interpuso el recurso extraordinario de fs.

86/92, al entender que la sentencia es arbitraria porque care-ce de fundamentación e incurre en manifiesta irrazonabilidad.

En este sentido, destaca que el tribunal se equivoca al sos-tener que los créditos contra el Estado provincial se tornan incobrables, pues tanto la ley nacional 25.344 como la local 7112 de adhesión y su decreto reglamentario no impiden el cobro de los créditos, sino que establecen una serie de requisitos para que puedan efectivizarse, aunque diferidos en el tiempo en función de la emergencia declarada. Asimismo, señala que es desacertado sostener que el Poder Ejecutivo se atribuyó facultades legislativas al dictar el decreto 357/01, pues quien legisló respecto de la consolidación de deudas, de la prohibición de dispo-ner medidas cautelares, del

carácter declarativo de las sentencias judiciales, de la novación de la obligación original y sus accesorios, de la emisión de bonos, del establecimiento de tasas de interés, etc., fue el Congreso Nacional mediante la sanción de las leyes 23.982 y 25.344. Añade que, en el ámbito provincial, la ley 7112 adhirió a la nacional en cuanto fuere aplicable y facultó al Poder Ejecutivo local a reglamentarla, función que ejerció al dictar el decreto mencionado, que reproduce en su articulado las disposiciones contenidas en el decreto nacional 1116/00.

Recuerda que V.E. ha aplicado en diversas causas el régi-men de consolidación provincial, sin que lo declarara inconstitucional, motivo por el cual concluye que el pronunciamiento se apoya en fundamentos sólo aparentes y debe ser descalificado.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que el caso reviste gravedad institucional, la que resulta mani-fiesta en razón de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda públi-ca fue previsto por la ley local 7112 y el decreto 357/01 con el fin de permitir una administración racional de los recursos y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia (v. doctrina de Fallos: 316:3146 y 321:441). Asimismo, V.E. tiene dicho que la declaración de inconstitucionali-dad de un precepto constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invo-cados (Fallos: 315:923), o cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899, entre otros).

En virtud de tales principios, se advierte que la inconstitu-cionalidad declarada por el a quo a fs. 57/75 significó dejar de lado la doctrina sentada por V.E. en ocasión de examinar la constitucionalidad del régimen de consolidación de deudas, sin que los argumentos vertidos por el tribunal sobre la base de que "la norma analizada ha trascendido los límites de lo estrictamente económico financiero", que coloca a los acreedores del Estado en una situación de desigualdad y convierte en incobrables los créditos que se ejecutan contra él, resulten suficientes para demostrar que su aplicación al sub lite provoque una alteración en la sustancia del derecho que justifique apartarse de dicho régimen (v. sentencia del 23 de diciembre de 2004, in re U. 8, L.

XXXIX, "U., A.A. c/C., J. y otros s/ daños y perjuicios").

Ello es así, puesto que, tal como sostiene el apelante, la re-solución impugnada no tiene en cuenta que V.E. reiteradamente ha declarado -con relación al sistema de consolidación de deudas dispuesto por ley 23.982, al que remite expresamente la ley 25.344- que, a fin de analizar su validez constitu-cional, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia (Fallos: 318:1887; 321:1984, entre muchos otros), así como que la restricción que aquélla impone al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo y constituir un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (cfr. precedentes citados, con remisión a Fallos: 243:467 y sentencia del 23 de diciembre de 2004, in re L. 568, L.XXXVII, "L., Os-car Eduardo c/ Estado Nacional - Dirección Nac. de Gendarmería").

Asimismo, V.E. sostuvo que la aplicación del sistema de consolidación de deudas

no priva al acreedor del crédito declarado en la sentencia sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeu-dadas, lo que obsta a su declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 320:2756) y que la limitación impuesta está dirigida a proteger derechos como los del deman-dante, que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios debido al desequilibrio de las finanzas públicas (Fallos: 318:1887).

Por otra parte, estimo que tampoco se encuentra debida-mente fundado el supuesto exceso en que habría incurrido el Poder Ejecutivo lo-cal al dictar el decreto 357/01, en ejercicio de las facultades que le delega la ley 7112, pues una aseveración en este sentido importa desconocer que mediante esta disposición legal la Provincia de La Rioja se ha adherido a la ley 25.344, en vir-tud de la invitación formulada por su art. 24 y, de este modo, ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impide considerar que se violaron normas nacionales o locales regulatorias de la ejecución de sentencias y, a su vez, impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los meca-nismos administrativos previstos por la ley a fin de percibir los créditos que le son reconocidos (Fallos: 326:4105).

-IV-

Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto la sen-tencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las ac-tuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva conforme a de-recho.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2006.- R.O.B.

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