Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2006, E. 579. XL

Fecha09 Febrero 2006

S.C., E. 579, L. XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 338/339 (de los autos principales, a los que corresponderán las siguientes citas), la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca rechazó la demanda contencioso administrativa promovida por la empresa INGA-SER S.R.L. a fin de obtener la nulidad del decreto 020/01, mediante el cual la Municipalidad de F.M.E. rescindió el contrato de obra pública suscripto entre las partes y del decreto 026/01, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto administrativo.

Para así decidir, sus integrantes consideraron que la demanda se planteó fuera de término, sobre la base de considerar que el art. 7° del Código Contencioso Administrativo local (ley 2403) prevé que los recursos contencioso administrativos deberán interponerse dentro de un plazo perentorio de veinte días desde su notificación.

En ese orden, a partir del examen de las constancias de la causa, ponderaron que el decreto 026/01 fue notificado a la actora el 25 de abril de 2001 y que la demanda fue articulada el 30 de mayo de ese año, es decir, una vez vencidos los veinte días previstos en la norma citada e incluso el plazo de gracia.

-II-

Disconforme con este pronunciamiento, aquélla interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la sentencia es arbitraria, porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y porque afecta en forma directa e inmediata sus garantías reconocidas en la Constitución Nacional.

Después de reseñar los antecedentes de la causa, expresa que los integrantes del tribunal provincial incurren en exceso de rigor formal, al considerar como fecha de notificación del decreto 026/01 una distinta a la que reconoce como cierta (27 de abril de 2001) y porque pretende dar por válida dicha notificación no obstante haber sido enviada a un domicilio distinto del constituido al plantear el recurso de reconsideración.

Considera que ello es así, porque el a quo otorgó verosimilitud a la carta documento por la cual se notificaba el decreto 026/01, sin efectuar el control de legalidad y la debida ponderación de las circunstancias de la causa. En concreto, que ésta fue dirigida únicamente al domicilio social y no al legal, como lo establecen los arts. 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Catamarca. En consecuencia, manifiesta que la única notifica-ción con efectos legales es la que se produjo el 27 de abril de 2001, en el domicilio constituido a tal fin.

-III-

Ante todo, cabe recordar que las cuestiones que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, son materias que se encuentran regladas por la Constitución y leyes locales y escapan a la instancia del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos:

:112; 306:617; 311:100 y 1855, entre otros), aunque dicho principio cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 311:1435; 312:1722; 316:2477 y 3231).

Es por ese mismo respeto que la Corte tampoco podría transformarse en el intérprete final de las decisiones que adoptan los tribunales provinciales dentro de sus atribuciones y por aplicación de las normas que integran sus ordenamientos jurídicos, o en un órgano de unificación de la jurisprudencia provincial, sin perjuicio de señalar que el Tribunal puede llegar a cumplir tales funciones cuando, excepcionalmente, le toque intervenir en causas que presenten cuestiones federales. Por ello, V.E. ha entendido que no son revisables, en principio, por vía del recurso extraordinario, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden los casos que les son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación de las normas de derecho público local, criterio que impone que el examen de la arbitrariedad invocada sea restrictivo (doc-trina de Fallos: 315:781; 316:1717, entre muchos otros) Sobre la base de tales principios, opino que los agravios dirigidos a cuestionar lo decidido por el a quo en cuanto declaró que la demanda contencioso administrativa fue interpuesta fuera del término previsto en la legislación provincial, no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que tal decisión se fundó en el examen y ponderación de los instrumentos probatorios existentes en la causa, a la luz de las disposiciones lega-les provinciales que regulan los requisitos que se deben cumplir para habilitar la instancia judicial. En efecto, la Corte de Justicia local tomó como fecha de notificación del decreto 026/01 -a partir de la cual computó el plazo para impugnarlo en sede judicial, según lo prevé el art. 7° del Código Contencioso Administrativo- la constancia de la recepción que surge de la carta documento que dijo tener en vista al momento de fallar y tales conclusiones no fueron refutadas con argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el pronunciamiento apelado.

Por ello, las quejas del apelante solo traducen su discrepan-cia con lo decidido por el a quo sobre cuestiones de hecho y prueba y resueltas por aplicación del derecho público local, pero sin demostrar -como era menester para habilitar la vía de revisión extraordinaria- la arbitrariedad de tal proceder o la carencia de fundamentos de la decisión, en un grado tal que impida considerarla un acto jurisdiccional válido.

Por otra parte, la arbitrariedad que el recurrente endilga a la sentencia por no haber examinado que la carta documento, en virtud de la cual se la habría notificado la resolución cuestionada, fue enviada a un domicilio distinto al que correspondía a los efectos legales, es fruto de una reflexión tardía que recién expone en su escrito de apelación extraordinaria pero que no fue sometida al conocimiento de los jueces de la causa en el momento oportuno. Por lo demás, en cierto modo es contradictoria con su posición anterior cuando reconoce que se notificó del acto por la misma carta documento.

En tales condiciones, pienso que los argumentos del recu-rrente carecen de entidad suficiente para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que le son privativos.

-IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja interpuesta.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2006.-

R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR