Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Febrero de 2006, S. 529. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 529. XXXVIII.

ORIGINARIO

S. de P., C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ beneficio de litigar sin gastos - IN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de febrero de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 23 el codemandado E.J.E. solicita que se declare la caducidad de la instancia en el presente incidente, por considerar que se encuentra cumplido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Corrido el pertinente traslado, a fs. 26 la actora se opone por las razones que aduce.

  2. ) Que el planteo debe admitirse toda vez que desde el 25 de noviembre de 1994 Cactuación que tuvo por objeto instar el procedimientoC hasta el 12 de septiembre de 2005 Cfecha de la acusaciónC, ha transcurrido con exceso Cy en diversas oportunidadesC el plazo de tres meses establecido por la disposición señalada, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna tendiente a impulsar el procedimiento y sin que se verifique ninguna de las circunstancias eximentes que prevé el art. 313, inc. 3°, del mismo código.

  3. ) Que no es óbice para llegar a esta solución la defensa opuesta por la parte actora en el sentido que las diversas cuestiones de competencia que se plantearon en la causa le impidieron su tramitación. En efecto, si bien es cierto que la demanda se inició juntamente con el incidente de beneficio de litigar sin gastos el 9 de marzo de 1994 por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 104, el que se declaró incompetente para entender en el expediente, desde el 6 de octubre de 1994, en que la actora tomó conocimiento de la radicación de la causa ante el Juzgado Comercial N° 10 (ver fs.

    60 y 61 vta. del principal), en el que tramitó durante siete años, hasta el 11 de noviembre de 2001, en que declinó su competencia y se ordenó la remisión a esta Corte por considerarse que la cuestión correspondía a su instancia origi-

    naria (ver fs. 408/409), la parte actora no efectuó acto alguno tendiente a mantener vivo el beneficio de litigar sin gastos.

  4. ) Que por otra parte cabe destacar que los autos principales fueron remitidos a este Tribunal el 22 de marzo de 2001 (ver fs. 418 vta.), el que se declaró competente el 19 de noviembre de 2002, medida que le fue notificada a la demandante el 22 del mismo mes y año (ver fs. 427) sin que con posterioridad, y a pesar del tiempo transcurrido desde su radicación, haya siquiera denunciado la promoción del incidente sino que fue el Tribunal el que al advertir su existencia por providencia de fecha 30 de junio de 2005 (ver fs. 502) ordenó su remisión, lo que demuestra la total falta de interés de parte de la actora en impulsar su curso.

  5. ) Que como lo ha señalado esta Corte en reiterados precedentes el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando C. sucede en el sub liteC aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 317:369; 324:160, entre otros).

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la caducidad de instancia opuesta a fs. 23 por el codemandado E.J.E.. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Nombre de la actora: C.S. de Piegari - Dr. V.A.S.N. de los demandados E.J.E. - Dr. G.E.R.

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