Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Febrero de 2006, C. 37. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 37. XL.

ORIGINARIO

Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ acción de habeas data.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de febrero de 2006.

Autos y Vistos: "Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ acción de habeas data", de los que Resulta:

I) Que a fs. 220/227 vta. se presenta la Compañía Azucarera Concepción S.A. e interpone acción de habeas data a fin de que el Gobierno de la Provincia de Tucumán Cen su calidad de representante del ex-Banco de la Provincia de Tucumán residualC y el Banco Central de la República Argentina procedan a rectificar los datos erróneos consignados en la base de datos de esta última entidad. Dichos equívocos consisten en considerar e informar que la peticionaria reviste la situación de incumplidor de obligaciones de naturaleza financiera, según surge de la página web "www.bcra.gov.ar", a pesar de que no registra deuda alguna con aquel banco provincial.

Alega que tal información imposibilita a la empresa el acceso al mercado financiero y la presentación en licitaciones públicas, poniendo en peligro la continuidad empresaria y, por ende, su condición de fuente de trabajo.

Explica que promovió un proceso universal en el cual solicitó su concurso preventivo, que se encuentra concluido, y en el que el ex Banco de la Provincia de Tucumán (Banco Residual) no verificó, en el momento oportuno, ningún crédito contra la demandante, por lo cual no hay dudas de que carece de toda obligación frente a dicha entidad financiera.

Con posterioridad acompaña la fotocopia del decreto 1506/3 (ME) del Poder Ejecutivo provincial C. lleva fecha 18 de mayo de 2004 (fs. 234)C según el cual se autoriza al ex banco provincial a dar de baja a la demandante de la nómina de deudores en situación irregular que se remite en forma

trimestral al Banco Central de la República Argentina, en cumplimiento de la Comunicación "A" 2926.

II) A fs. 271/279 vta. se presenta el Banco Central de la República Argentina a fin de presentar el informe requerido por el Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art.

8° de la ley 16.986, en el cual sostiene que la vía elegida no es la correcta ya que la actora obvió el procedimiento establecido en la Comunicación "A" 2729, Sección 8, art. 8.1., que dispone el derecho de acceso a la información de la entidad financiera por parte del cliente.

Afirma que de dicha norma surge la obligación que tiene la entidad financiera de informar al cliente la clasificación de su situación crediticia, realizada conforme a las pautas fijadas por la autoridad de control.

Agrega que el Banco Central de la República Argentina pone a disposición de los usuarios la información que las citadas entidades financieras le suministran en soporte magnético, después de clasificarla según las disposiciones establecidas oportunamente; tales informaciones solamente pueden ser modificadas por las entidades que las elaboran, las cuales son responsables exclusivas de su contenido y veracidad.

Concluye postulando que la cuestión debe discutirse entre la actora y la entidad financiera que ha informado erróneamente la situación creditoria, por lo que el Banco Central carece de toda responsabilidad en la medida en que se limitó a recibir la información comunicada, cuya certeza o falsedad no es imputable a su parte en los términos expresados.

III) Que a fs. 291/299 vta. se presenta la Provincia de Tucumán y manifiesta que durante los meses de noviembre y diciembre de 2003 el gobierno provincial realizó los trámites

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Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ acción de habeas data.

Corte Suprema de Justicia de la Nación administrativos necesarios para rectificar y actualizar la información suministrada en la página web "www.bcra. gov.ar", central de deudores y cheques rechazados.

Agrega que en el expediente administrativo respectivo, tras verificar la inexistencia de deuda, se autorizó al banco residual para que procediera a dar de baja a la Compa- ñía Azucarera Concepción S.A. de la nómina de deudores en situación irregular, que se remite en soporte magnético y en forma trimestral al Banco Central de la República Argentina.

Sostiene que después de haber sido dictado el decreto provincial 1506/3 citado y antes de la notificación de la presente demanda Cllevada a cabo el 30 de septiembre de 2004C, ya se encontraba rectificada por parte del ex banco residual la información suministrada con respecto a la situación crediticia de la actora, razón por la cual la causa se había tornado abstracta al haberse conseguido la finalidad perseguida.

Con el fin de acreditar sus dichos, la Provincia de Tucumán, al presentar el informe del art. 8 de la ley 16.896, acompaña fotocopia del certificado de validación emitido por el Banco Central de la República Argentina, que lleva fecha 28 de septiembre de 2004, del cual surge que la empresa Compañía Azucarera Concepción S.A. ya no figura como deudor del banco residual (ver fs. 295/296).

IV) Que a fs. 312 se presenta la parte actora y solicita que se declare abstracta la cuestión, para lo cual pone en conocimiento que la información errónea que dio origen a la presente acción se encuentra rectificada en la base de datos del Banco Central de la República Argentina; pide, asimismo, que se impongan las costas a los demandados.

Corrido el traslado pertinente, la autoridad nacional emplazada y la provincia se oponen a dicha condena por las

razones que, respectivamente, aducen a fs. 316/317 y 319/320.

Y Considerando:

1°) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. a fs. 232/233 este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2°) Que en la presente causa se promovió una acción de hábeas data a la cual se imprimió, según lo solicitado por la peticionaria a fs. 225 y la decisión del Tribunal de fs.

236, consentida por las partes, el trámite legalmente contemplado para los procesos de amparo (art. 37 de la ley 25.326; fs. 336).

3°) Que sobre la base de lo expresado y pretendido por la actora a fs. 312 y de conformidad con lo que resulta de la documentación acompañada a fs. 291/296 por la Provincia de Tucumán en oportunidad de responder el informe requerido a fs.

236, este proceso carece de objeto actual por haber sido reparado el agravio invocado en la demanda, lo que obsta a cualquier consideración de la Corte en la medida en que le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, condición que torna inoficioso todo pronunciamiento (Fallos:

216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499; 307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; arg. 313:1497; arg. 315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436, entre muchos otros).

4°) Que más allá de lo expresado en cuanto a que el objeto de la pretensión ha quedado satisfecho a raíz de la conducta cumplida por la entidad bancaria local, no corresponde imponer las costas a la Provincia de Tucumán toda vez que la corrección de los datos erróneos a que se ha hecho referencia se produjo antes de que la citada provincia fuese

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Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ acción de habeas data.

Corte Suprema de Justicia de la Nación notificada del informe requerido por el Tribunal en los términos del art. 8° de la ley 16.986, solución que viene impuesta por el art. 14 de dicho cuerpo legal, de aplicación supletoria a tenor de lo dispuesto en el art.

37 de la ley 25.326; máxime, cuando la propia demandante había denunciado en el sub lite con anterioridad a que se ordenase el informe indicado, que el gobernador de la provincia demandada había dictado un decreto por el cual dispuso que se rectificara la registración de la deuda de la actora (fs. 234/235), todo lo cual demuestra que la enmienda de los datos erróneos fue llevada a cabo, inclusive, con prescindencia de la acción judicial promovida.

En lo que concierne al otro demandado, el Banco Central de la República Argentina, la peticionaria no ha expresado razón alguna que lleve a considerarlo como parte vencida o, en todo caso, que permita predicar a su respecto que hubiera dado lugar a la promoción de la demanda, por lo que no hay causa para fundar una condena en costas en su contra; y ello lleva, con arreglo al principio de congruencia y al límite impuesto a la decisión del Tribunal por dicho codemandado en su presentación de fs. 316/317 (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) a distribuir también las costas por su orden en lo que concierne a esta relación procesal.

Por ello, se resuelve: I. Declarar abstracta la cuestión

planteada.

II.

Distribuir las costas en el orden causado.

N. y, oportunamente, archívese.

E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L.- ZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

Actores: Compañía Azucarera Concepción S.a., con su letrado apoderado Dr. E.P.L.P.. Demandados: Provincia de Tucumán, representada por el Dr. A.D.O.; y Banco Central de la República Argentina, representada por la Dra. M.G.P..

Intervino el señor P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación subrogante Dr. R.D.B..

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