Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Febrero de 2006, F. 616. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 616. XLI.

RECURSO DE HECHO

Foro de Abogados de San Juan c/ juez del Juzgado de Paz del Departamento Judicial de San Martín.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de febrero de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.A.A. en la causa Foro de Abogados de San Juan c/ juez del Juzgado de Paz del Departamento Judicial de San Martín@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Juan resolvió destituir de su cargo al doctor A.F.A.A., titular del Juzgado de Paz del Departamento Judicial de San Martín, invocando las causales de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, mala conducta y negligencia previstas en los arts.

    229 y 233 de la Constitución de la Provincia de San Juan. El afectado impugnó dicho pronunciamiento mediante los recursos de inconstitucionalidad y casación que, desestimados por la Corte provincial, dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario federal (fs. 105/134) cuya denegación originó esta presentación directa.

  2. ) Que para así decidir, el a quo sostuvo que las sentencias dictadas en los enjuiciamientos de magistrados configuraban una cuestión justiciable sólo en los casos de encontrarse acreditada por la parte interesada la violación de la garantía de la defensa en juicio, pues ni la subsunción de los hechos en las causales de remoción, ni la apreciación de la prueba constituían materia de pronunciamiento. Agregó que se trataba de ámbitos reservados al criterio de quienes por ley, estaban encargados de modo excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado; y que, en el caso, el pronunciamiento se encontraba suficientemente fundado lo que impedía descalificarlo como acto inválido, máxime cuando el propio interesado había admitido haber cometido las irregularidades que se le imputaban.

    °) Que el recurrente, en primer lugar, recusó a los miembros de la Sala II de la Corte provincial pues consideró que prejuzgaron, tanto al valorar e interpretar la prueba cuanto al decidir el rechazo del recurso de casación. Asimismo y con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, manifiesta que el fallo del Jurado de Enjuiciamiento como el de la Corte local, por su parcialidad, falta de fundamentación y manifiesta generalidad, vulneraron la garantía del debido proceso y defensa en juicio. Sostiene que en el curso del procedimiento político, se configuraron una serie de irregularidades, entre las que se destaca la falta de producción del peritaje solicitado; omisión de resolver las impugnaciones planteadas contra el informe de la auditoría; falta de valoración de las declaraciones testificales brindadas a su favor; no incorporar la prueba documental en el debate; falta de cotejo de las auditorías realizadas; omisión de ponderar el peritaje conveniente a sus intereses y sobre el planteo de la caducidad de la causa.

  3. ) Que los agravios del apelante no resultan suficientes para demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte en materias que, en principio y por su naturaleza, resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48. Tampoco corresponde tratar en esta instancia la recusación formulada, que fue considerada manifiestamente improcedente en el auto denegatorio del remedio federal, no sólo por su extemporaneidad sino también porque la causal invocada no era una de las establecidas por el código de procedimientos provincial.

  4. ) Que, en definitiva, las objeciones formuladas C. estricto carácter procesalC sólo demuestran una mera discrepancia con lo decidido por lo que resultan inhábiles para tener por configurado, en forma nítida, inequívoca y conclu-

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    Foro de Abogados de San Juan c/ juez del Juzgado de Paz del Departamento Judicial de San Martín.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación yente, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso (Fallos: 308:961; 316:2940, entre otros); ello determina la suerte del recurso dado que las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por vía de recurso extraordinario sólo cuando se acredita la violación del debido proceso legal (Fallos: 308:961; 310:2031; 311:881; entre muchos otros).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese.

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    Foro de Abogados de San Juan c/ juez del Juzgado de Paz del Departamento Judicial de San Martín.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se la desestima. N. y, oportunamente, archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por A.F.A.A., representado por el Dr. C.A.B. Tribunal de origen: Corte de Justicia de San Juan Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Juan

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