Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2005, G. 3067. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.G. 3067. XXXVIII. Procuración General de la Nación Su p r e m a C o r t e :

- I - Contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -CNAT- (fs. 362/363 de los autos principales que se citarán en lo sucesivo) que confirmó la sentencia de primera instancia (v. fs. 329/334) en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 39, primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n/ 24.557), admitió el reclamo de indemnización por accidente de trabajo ($ 5.505,36.-) con fundamento en normas de derecho común respecto de la empleadora, y rechazó la demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo (Liberty ART S.A.), la actora dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs.

369/378). La denegatoria de la alzada (v. fs. 382), a su turno, es traída en queja (v. fs. 22/27 del cuaderno respectivo). - II - Para decidir como lo hizo, el ad quem -en lo que interesa- sostuvo que el monto por el que prospera la demanda se ha fijado de acuerdo a la fórmula utilizada en el caso "Vuoto" de esa Cámara, por la cual se reconoce una suma que, puesta a un interés anual del 6%, permite un retiro periódico y se amortiza en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Añadió que la actual situación económica no torna inadecuada dicha indemnización ya que la misma se subsana con la aplicación de la tasa activa de interés decidida por el a quo, de conformidad con el acta n/ 2357/2002 y resolución del 30-05-05 de la CNAT. Respecto al planteo tendiente a responsabilizar a

la ART por el incumplimiento del deber de seguridad, sostuvo que era "inaudible" en tanto que, en la demanda, no se señaló concretamente cuál fue la omisión en que incurrió aquélla y que ocasionó el infortunio, además que se había demostrado que la aseguradora dio cumplimiento a los deberes a su cargo.

- III - Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se agravia porque la fórmula utilizada para la determinación del monto indemnizatorio resulta -a su entender- carente de sustento fáctico en la realidad económica, pues emplea una tasa de interés "financiero" de sólo el 6% que, además, el a quo confunde con los intereses moratorios, siendo que lo que se debe contemplar es el interés inherente a la amortización del capital hasta la edad de jubilarse.

Asimismo, se queja de la liberación de responsabilidad de la aseguradora "Liberty ART SA", pues no se tuvieron en cuenta -arguye- los hechos alegados en la demanda respecto de la falta de indumentaria adecuada a fin de prevenir los efectos lesivos de las sustancias corrosivas que dañaron al trabajador, con el objeto de tenerlos por ciertos a partir de la rebeldía de la demandada y la confesión ficta de la aseguradora, corroborados todos, por otra parte, con las constancias probatorias producidas, más tarde, en el expediente. En ese marco -refiere- tampoco se tuvieron en cuenta las obligaciones legales, soslayadas por L., puestas en cabeza de la aseguradora. Por último, destaca que la arbitrariedad de la sentencia impugnada vulnera la defensa en juicio y el derecho de propiedad garantizados en los artículos 17 y 18 de la C.N.

S. C. G. 3067. XXXVIII. Procuración General de la Nación - IV - Corresponde señalar, en primer término, que las objeciones deducidas por la recurrente respecto del monto indemnizatorio, remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal; y cabe precisar -además- que el planteo denota una mera discrepancia con el método escogido por los jueces para determinar el resarcimiento, sin que se advierta cabalmente demostrado el agravio federal. En este sentido, V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional, no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (conf. Fallos 289:148, 294:279, 308:2423, 312:809 y muchos otros), aspectos que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (Fallos 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos 302:175; 308:986, etc.).

- V - En segundo término, respecto de la atribución de responsabilidad de la aseguradora, es del caso precisar que no obstante que los agravios en este punto también remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E., empero, tiene dicho asimismo que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada,

el derecho aplicable y la prueba rendida, y, por lo tanto, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros).

En efecto, el ad quem afirma que la actora no señaló concretamente cuál había sido la omisión de la ART, ya que se habría limitado a mencionar genéricamente las obligaciones que surgen de la LRT (v. fs. 11vta.). Sin embargo, de la demanda surge alegado que no había elementos de protección para evitar las caídas, tales como las barandas colocadas después del accidente, ni tampoco contaba el trabajador con guantes adecuados para la realización de su tarea; menos aún -se precisó- con el tipo de calzado ajustado a los requerimientos de lugar, que hubiese impedido el contacto de la piel con los líquidos corrosivos existentes en el piso y evitado así el daño que se denuncia (v. fs. 9vta.).

Asimismo -en aquella oportunidad- se afirmó que de esa manera se incumplió tanto con la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como con su decreto reglamentario (ley 19.587 y decreto 351/79), inobservancia que se atribuyó también a la ART en virtud de lo normado por el artículo 4 de la LRT (v. fs. 11vta. párrafo 3/). En consecuencia, quedaba bien expuesto que la falta de elementos "adecuados" en términos de la exigencia legal posibilitó que se lesionara la piel del trabajador (manos y pies) cuando al caerse tuvo contacto con las sustancias corrosivas existentes en el ambiente laboral; extremo que sólo pudo ser preterido por la ad quem con sujeción a un excesivo rigorismo formal. Por otra parte, no se corresponde con las constancias de la causa la afirmación de la Cámara respecto a que había prueba suficiente para revertir los efectos de la rebeldía de la demandada y la confesión ficta de la aseguradora con la realización del plan de mejoras, el

S. C. G. 3067. XXXVIII. Procuración General de la Nación control de su ejecución y la denuncia de los incumplimientos de la empresa (v. fs. 363). Advierto que de las constancias que se mencionan, en cuanto a la primera intervención de la ART (constancias de visita a la empresa y planes de mejoras obrantes a fs. 57/88), no surge que hubiese verificado la falta de provisión de indumentaria adecuada a las necesidades que exigía la específica prevención de riesgos de la compañía; por el contrario, de la planilla de verificación de fojas 79, en cuanto a los "Equipos y elementos de protección personal" (... de uso individual cuando razones de higiene lo aconsejen... acordes a las tareas desarrolladas... obligatoriedad del uso... registro de entrega y recepción... según las normas de seguridad e higiene industrial), dice "CUMPLIDO" (v. además fs. 68), por lo tanto, la denuncia de la aseguradora a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. fs. 87), que se destaca en el fallo impugnado -por otra parte, ulterior al siniestro-, no se corresponde con ese ítem, sino con otros que no se vinculan con las inobservancias denunciadas en la presente causa; tema que señaló enfáticamente la recurrente en sus agravios ante la alzada, con fundamento en los artículos 4.4. de la LRT, 31.a, del decreto 170/96, y 512, 902 y 1074 del Código Civil (v. fs. 342vta./344), sin que obtuviera respuesta en el fallo que se impugna. A todo ello se añade que la inspección realizada en la empresa, por el organismo oficial de control, informó que: "no hay constancias de la entrega de los elementos de protección personal" (v. fs. CXCV y CXVII, punto 14), y desde el inicio del sistema solo existe una constancia de visita de la aseguradora del día "29/9/99" (v. fs. CXCVIII); asertos que, ciertamente, se contraponen a los dichos de los testigos propuestos por la co-demandada (responsables del área de

prevención de riesgos de la aseguradora, asignados al contralor de la restante requerida "Electroquímica Argentina S.A.), genéricamente referidos por la alzada en su decisión (v. fs. 173/174, 179/180 y 363). En ese contexto, advierto defectos en la sentencia cuestionada por ausencia de ponderación de elementos de prueba que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, así como de un proporcionado estudio con otros antecedentes obrantes en el expediente, lo que importa, de por sí, una actividad que dista de satisfacer la exigida jurisdiccionalmente para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriman al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes.

Concluyo, entonces, que en el punto el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificarlo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, máxime cuando la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, que no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, imponiéndose luego su descalificación judicial (Fallos 303:2080, 311:112, entre otros).

Por todo lo expresado, opino que V.E. debe hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada con respecto al punto examinado en el ítem V del presente dictamen, mandar se dicte una nueva ajustada a derecho sobre dicho aspecto, desestimándola en cuanto a los restantes agravios.

S.C.G. 3067. XXXVIII. Procuración General de la Nación Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005.

M.A.B. de G..

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