Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2005, P. 1061. XXXIX

Fecha29 Diciembre 2005

S.C.P. 1061; L. XXXIX.- S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 310/313 de los autos principales que se citarán en lo sucesivo), revocó la sentencia de primera instancia en cuanto, en ella, se había admitido la condena de los daños sufridos por el trabajador por conductas discriminatorias de la empresa demandada (v. fs. 265/271).

- II - Para así decidir, la ad quem sostuvo -en síntesis- que más allá de lo cierto de los hechos relatados y que tales resulten repugnantes a las garantías constitucionales y derechos emergentes de pactos internacionales, leyes civiles, laborales y sindicales, el actor soportó convertirse en víctima de las afrentas de su empleadora hasta que finalmente sobrevino el despido. Reprochó al trabajador su conducta pasiva, a pesar de que el plexo normativo le otorgaba herramientas que suponen un accionar dirigido a obtener el cese de la discriminación (v. fs. 311).

Aseveró que no podía admitirse que el actor haya optado por convertirse en víctima para luego pretender un beneficio económico, cuando -insistió- la ley sindical le daba elementos aptos para conseguir que la accionada cesara en las actitudes humillantes y discirminatorias. Estimó, finalizando, que no podía pretenderse el amparo de dos órdenes diferentes (laboral y civil), máxime cuando se optó por soportar la discriminación pasivamente (v. fs. 312).

Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 319/336) que fue respondido por la contraria (v. fs. 341/343) y cuya denegación (v. fs. 345)

S.C.P. 1061; L. XXXIX.dio origen a la queja en examen (v. fs. 11/30 del cuaderno respectivo).

- III - La actora se agravia -en resumen- porque la sentencia es arbitraria al no haber considerado pruebas esenciales rendidas en autos, vulnerándose así a su entender, la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 CN), y, en el mismo orden, los derechos de libertad sindical (art.14 bis), igualdad ante la ley y a no ser discriminado (art. 16 de la CN; art. 1, 2, 7 y afines de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 1, 24, y afines, de la Convención Internacional contra todas las formas de Discriminación Racial, Convención Americana de Derechos Humanos; y art. 2.2., y afines, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, todos éstos de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inciso 22, de la CN). Asimismo, sostiene que la decisión configura un supuesto de gravedad institucional, en cuanto la violación de una garantía reconocida en tratados internacionales implica una responsabilidad del Estado; al tiempo que rechaza los móviles de especulación económica -y su razonabilidad- que le endilga la alzada.

- IV - Previo a todo, procede decir que, con prescindencia de los alcances que se reconocerá infra a la alegación en materia de sentencias arbitrarias, lo cierto es que los agravios traídos por la apelante configuran cuestión federal suficiente para declarar procedente el recurso intentado, toda vez que -por de pronto- se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley de esa índole, como es la n1 23.592 (Fallos 322:3578; 324:392, entre otros) y la decisión cuestionada

S.C.P. 1061; L. XXXIX.es contraria al derecho que el recurrente fundó en ella (Fallos 310:1873; 320:735 y otros).

Sentado ello, cabe añadir que, según se reseñó, la quejosa alega -además del tema federal- la arbitrariedad de la sentencia, hipótesis esta última que, como ha señalado V.E., procede, en principio, examinar en primer término, puesto que de existir esa tacha, no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos 323:35, etc.).

En tal sentido, anticipo que el recurso basado en la citada doctrina constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación extraordinaria, desde que considero evidenciado que la sentencia atacada no provee un análisis razonado de cuestiones oportunamente introducidas y conducentes para la correcta dilucidación del pleito (Fallos 310:1707; 317:39, entre otros).

En efecto, el punto central de la decisión impugnada se apoyó en que, aun cuando se hubiere considerado probable la existencia de un trato discriminatorio, cabría descartar sus efectos dañosos sobre la persona del trabajador porque éste habría soportado ese maltrato sin manifestar queja alguna hasta que fue despedido (v. fs. 312). Sin embargo, se omitió en el pronunciamiento el trámite llevado a cabo ante el INADI mientras estaba vigente la relación laboral, sin siquiera hacerse cargo de que el juez de grado lo tuvo expresamente en cuenta al hacer lugar al reclamo del actor (v. fs. 269, párrafo segundo). Cabe destacar que el magistrado de primera instancia lo compulsó con otros elementos probatorios y, tras haber examinado las restantes pruebas producidas en el expediente, concluyó que la empresa evidenciaba una conducta lesiva de la buena fe (art. 63 LCT). Ello es así -refirió- una vez ocurrida la reincorporación del actor a su labores con motivo de la sentencia dictada en un trámite judicial anterior, en el cual se determinó que la demandada había vulnerado el ejercicio de la representación sindical en la empresa,

S.C.P. 1061; L. XXXIX.encuadrable en práctica desleal (v. copia obrante a fs. 198/201) y donde se la condenó a restituirlo al puesto en que se desempeñaba (tareas de electricista, mantenimiento de línea y general de fábrica) y a abonar los salarios impagos. En el fallo revocado por la Cámara se destacaron, además, las restantes pruebas que corroboraban -según este parecer- las conductas discriminadoras denunciadas a partir de la reinstalación del trabajador, entre otras, el confinamiento a tareas de gran simpleza, en comparación con las ejecutadas antes de producirse la iniciación de la demanda de amparo sindical ya mencionada (v. fs. 269, párrafo segundo). A todo ello, también agregó el juez de grado que no existían pruebas de las razones por las cuales la empresa había variado -en forma perjudicial- el lugar de trabajo y la categoría laboral -que distaba mucho de aquélla para la que el trabajador estaba capacitado-, ni establecido obstáculos en la comunicación con sus compañeros, así como el control permanente de su obrar por el personal de vigilancia (v. fs. 270). Fue en ese marco, como lo puntualiza la recurrente (v. fs. 329), durante la vigencia del contrato de trabajo, que el trabajador realizó la correspondiente denuncia respecto al trato discriminatorio que venía sufriendo ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) -v. fs.197/238-; como así también que intentó una mediación administrativa, en el marco de la ley 24.635 (v. fs. 2), por lo que no parece estrictamente que el trabajador hubiese esperado pasivamente el despido como lo puntualizó la sentencia en crisis. Lo anterior es así, por cierto, allende la razonabilidad del temperamento suscripto por la ad quem.

En mi criterio, tales cuestiones, a las que vuelve sustancialmente la actora en su presentación extraordinaria (v. fs. 322 a 325), no merecieron un tratamiento apropiado por la Sala, que -insisto- se limitó lacónicamente a señalar que: A...soportó las afrentas sin manifestar queja alguna...@ (v. fs. 312, párrafo segundo), sin hacerse cargo de las observaciones a que me he

S.C.P. 1061; L. XXXIX.referido en el párrafo anterior, así como del abundante intercambio espistolar que obra en el expediente (v. fs. 3/43 y fs. 61/80). Es del caso destacar que lo anteriormente apuntado -tratamiento que, estimo me exime del de los restantes agravios- obsta, en mi criterio, a la validez jurisdiccional del acto, sin que, por cierto, ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

- V - Por lo dicho, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005.- Es copia MARTA A. BEIRO DE G.

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