Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2005, C. 1872. XL

Fecha28 Diciembre 2005

S.C. C. 1872, L. XL Suprema Corte:

-I-

Los magistrados integrantes de la Sala "A", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmaron -en lo que aquí interesa- la sentencia del juez de grado que desestimó las defensas de nulidad y falta de acción planteadas por los codemandados y, ordenaron llevar adelante la presente ejecución. (v. fs. 44/45 y 63 y vta., de los autos principales a los que me referiré en adelante, salvo indicación en contrario).

Para así decidir, manifestaron que el artículo 1582 bis del Código Civil, incorporado por la ley 25.628 -en cuanto restringe el alcance de la solidaridad de la garantía en la locación-, no puede aplicarse de manera retroactiva. Señalaron, también, que continuaba vigente la cláusula 160. del contrato, por tratarse de una relación jurídica constituida al amparo de una ley anterior y, por ende, plenamente válida y exigible para el acreedor ejecutante.

-II-

Contra esta resolución los codemandados interpusieron recurso extraordinario a fs. 70/85 y vta.. cuya denegatoria de fs. 93 y vta. motiva la presente queja.

Impugnan tal decisorio con base en la doctrina de arbitrariedad de sentencia; afirman que el contrato de alquiler tuvo vencimiento indefectible el día 30 de junio de 2002, quedando cumplido en su totalidad, y no adeudando suma alguna en su condición de fiadores solidarios.

Alegan que si bien surge del contrato que las obligaciones del fiador continúan una vez vencida la locación, ello no puede ser entendido en forma arbitraria e ilimitada, pues no deben responder por obligaciones que nunca asumieron, surgidas con posterioridad a la fecha de su extinción, máxime cuando el locador tampoco ha intimado de modo fehaciente la restitución del inmueble al locatario.

Expresan que las defensas opuestas, en especial, la de falta de legitimación pasiva, debió prosperar por aplicación de la ley 25.628, que incorpora el artículo 1582 bis al Código Civil, y libera al fiador cuando el contrato de locación ha fenecido. Destacan, que no se configura el supuesto de excepción que contempla dicha norma pues el locador sólo reclama alquileres adeudados y no el desalojo. Sostienen que tal normativa resulta ser de plena vigencia y aplicación al caso y los jueces deben aplicar el derecho vigente independientemente de las consideraciones vertidas por las partes.

-III-

V. E. tiene reiteradamente dicho que si bien las decisiones recaídas en los procesos ejecutivos no son, susceptibles de impugnación por la vía extraordinaria, pues no revisten, por lo general, el carácter de sentencia definitiva que exige el artículo 14 de la ley 48 (Ver doctina de Fallos: 300:176, 1245 y 319:2494, entro otros), cabe hacer excepción a dicha regla si el agravio resultante no podría ser revisado en un proceso de conocimiento ulterior ( Ver doctrina de Fallos: 319:79 y, más recientemente, en la sentencia de V.E. del 23 de marzo de 2004, en los autos: G.A. c/T., R.C. y otro" S. C. G. N1 143, L.

XXXIX).

En tal sentido, corresponde, entonces, admitir la vía de impugnación que se intenta ya que la decisión adoptada contiene fundamentos sólo aparentes que han pasado por

alto la consideración de uno de los argumentos centrales en que los aquí codemandados sustentaron su mencionada defensa y que el Máximo Tribunal, puso de resalto en la doctrina citada anteriormente.

En efecto, la alzada, sobre la base de una declaración dogmática sobre la inaplicabilidad retroactiva del artículo 1582 bis del Código Civil, reformado mediante la ley n1 25.628, confirmó el decisorio del juez de grado y desestimó la referida defensa formulada por los codemandados, dejando, independientemente del problema de la retroactividad de la ley, sin una respuesta mínimamente adecuada al planteo de los recurrentes basado, precisamente, en que, por un lado, la obligación del fiador comprende solamente el pago de los alquileres, intereses y demás accesorios pactados en el contrato originario hasta la fecha de su vencimiento, y por el otro, en cuanto a que no hubo negativa por parte del locatario a restituir el inmueble locado -supuesto en el cual el fiador habría continuado obligado- sino que, justamente, se configuró una prórroga tácita convenida entre aquél y el locador, de la cual no participó el fiador prolongándose dicha situación por mas de seis meses.

En tales condiciones, cabe descalificar la sentencia como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por V.E. en torno de las sentencias arbitrarias ( Ver Fallos:

314:733 ; 318:646, entre muchos otros).

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2005.

M.A.B. de G. Es copia

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