Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2005, P. 1748. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1748. XL.

R.O.

Pérez, R. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: "P., R. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado el recálculo del haber inicial y la posterior movilidad de las prestaciones, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que no obstante haberse notificado a la demandada de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del recurso.

  3. ) Que el titular se agravia del método ordenado por la alzada para el cálculo del primer haber en lo que se refiere a las sumas anuales anteriores al 1° de abril de 1991, pues entiende que las variaciones del nivel general de remuneraciones C. por el a quoC no logran sanear el deterioro producido en la prestación, por lo que solicita que para ese lapso se aplique el índice del salario del peón industrial de la Capital Federal o el de costo de vida elaborado por el INDEC.

  4. ) Que tal planteo fue rechazado por la alzada por remisión al precedente de ese tribunal ARúa, Á.H., jurisprudencia que el recurrente omitió objetar, aparte de que no ha logrado demostrar en esta instancia el perjuicio que le causaría el método ordenado que, por lo demás, se encuentra

    previsto en el art. 53 de la ley 18.037 y en la tabla anexa de la ley 24.463.

  5. ) Que los agravios del recurrente relacionados con la movilidad correspondiente al período transcurrido entre el cese en los servicios, ocurrido el 31 de enero de 1994, y la entrada en vigencia de la ley de solidaridad previsional, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en la causa S.2758.X.A., M. del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios@, sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005, respectivamente, a cuyas consideraciones el Tribunal se remite por razón de brevedad.

  6. ) Que las cuestiones relacionadas con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, han sido examinadas y resueltas por el Tribunal en contra de las pretensiones del actor en el precedente publicado en Fallos: 323:1861 (A.@) y en la causa I.110.XXXV. A., M. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@, fallada con fecha 17 de abril de 2001.

  7. ) Que las impugnaciones respecto de la tasa de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente S.2767.XXXVIII ASpitale, J. c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa@, fallada con fecha 14 de septiembre de 2004, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

  8. ) Que habida cuenta de que a fs. 99 el actor solicita que se dé a su recurso igual tratamiento que el empleado en la causa W.25.XLI AWittall, R.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios@, fallada el 16 de agosto de 2005, frente a las razones de extrema necesidad y urgencia alegadas, esta Corte estima adecuado a las circunstancias del caso atender a la petición formulada ya que median razones humanitarias que hacen admisible posibilitar el cobro de sus acreencias con el alcance que se solicita, sin perjuicio de la consideración

    P. 1748. XL.

    R.O.

    Pérez, R. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ulterior por el Tribunal de los restantes agravios esgrimidos en el memorial de fs. 89/91 (confr. argumento de la causa I.100.XXXII AInsúa, V. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad", fallada el 11 de julio de 1996, y art. 499, párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar la deserción del recurso ordinario de la demandada, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente A.@ citado, con la salvedad apuntada en el considerando 8°, y remitir las actuaciones a la ANSeS a fin de que proceda a liquidar el haber inicial de la prestación de acuerdo con las pautas dadas por el pronunciamiento de la cámara y a reajustarla a partir de la fecha del cese en los servicios C31 de enero de 1994C de conformidad con lo resuelto en el precedente A.@ mencionado, para que la parte pueda gestionar el cobro en forma de las sumas que correspondan. F., devuélvanse las actuaciones a los efectos de continuar con el trámite de la causa. N. y cúmplase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

    Recurso ordinario interpuesto por R.P., representado por el Dr. Jorge A.

    Slabodsky y por la ANSeS, representada por el Dr. Eduardo E. Bonifacini Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3

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