Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2005, P. 1173. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1173. XLI.

    ORIGINARIO

    P., J. c/S. delE., Pro- vincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 29 la parte actora solicita la acumulación de los presentes actuados a los autos caratulados "Á., J.E. y otros c/ Santiago del Estero Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", en trámite ante esta Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema. Asimismo, manifiesta que las presentes actuaciones corresponderían a la competencia originaria en virtud de encontrarse demandada la Provincia de Santiago del Estero (ver ampliación de demanda de fs. 29 vta.).

      A fs. 67 el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 4, Secretaría N° 7, ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal.

      A fs. 75 obra el dictamen del señor P.F. subrogante.

    2. ) Que en principio la acumulación procede si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto (Fallos: 322:2023, considerando 5°), situación que se evita Csi median razones de conexidad suficienteC con el instituto previsto en el art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    3. ) Que esas razones de conexidad resultan evidentes en el caso si se considera que en ambos procesos se introducen pretensiones de naturaleza análoga en razón de la misma causa fuente denunciada y contra las mismas personas, esto es, una indemnización pretendida por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito sufrido por la hija, yerno y nietos de los aquí actores, ocurrido en el mes de febrero de 1997, en

      la Ruta Nacional nro. 34, a la altura del kilómetro 612/613 en la localidad de Lugones, Departamento de Avellaneda, Provincia de S. delE.. En esas condiciones, es manifiesto que la sentencia en el proceso en trámite ante esta Corte producirá efectos de cosa juzgada en el otro, circunstancia que, por no causar una demora injustificada frente al estado en que se encuentran ambas actuaciones, justifica la acumulación que se ordena (art. 188, primer párrafo, código citado).

      Por ello, se resuelve: I. Declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II. Acumular este juicio a las actuaciones A.3.XXXV "Á., J.E. y otros c/ Santiago del Estero Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", en trámite ante esta Secretaría de Juicios Originarios. Los expedientes tramitarán por separado y se dictará una única sentencia (art.

      194, código citado).

  2. al juez de origen para que tome conocimiento de esta decisión. N. a las partes y agréguese copia al expediente al que se acumula. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Profesionales intervinientes: M.P. de León, letrado apoderado de M.C. delN. de Panontín y J.P.D.G.V.L.Q., letrado apoderado de Covinorte S.A.

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