Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2005, R. 355. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R.356 XXXVII - R.343.XXXVII R.350.XXXVII - R.355.XXXVII

RECURSOS DE HECHO

R.R., M.G. por su hija menor S., M.

T. y otros c/ Mulqui, A.F.; S., C.A. y Estado provincial.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por M.R.G. de Snopek (R.356); M. delC.G.P. en representación de sus hijos menores J.P. y E. P. S.

(R.343); M.G.R.R. en representación de su hija menor M.T.S. (R.350); y M.M.S. (R.355) en la causa R.R., M.G. por su hija menor S., M.T. y otros c/ Mulqui, A.F.; S., C.A. y Estado provincial", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado local, eximió a éste de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de G.E.S., ocurrido cuando el vehículo que conducía embistió unos animales que se encontraban en la ruta, y modificó los porcentajes de distribución de culpas efectuado en la instancia anterior. Contra esta decisión, M.R.G. de S.C. sí, y en representación de su hijo T.A.S.C, M.M.S., M.G.R.R. en representación de su hija menor M.T.S., y M. delC.G.P. en representación de sus hijos J.P. y E. P.

    S., dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados dieron lugar a las quejas en examen. La defensora oficial ante esta Corte, en representación de los menores, adhirió parcialmente a tales presentaciones.

  2. ) Que el tribunal sostuvo que no se había probado que los funcionarios del Estado provincial encargados de la custodia de la víctima Cen ese entonces gobernador de la Provincia de JujuyC hubieran obrado con culpa o negligencia, ni

    que la provincia hubiese incurrido en una omisión reprochable en el cumplimiento de su deber de preservar la seguridad de la ruta. Dijo en cambio que debía atribuirse responsabilidad en la producción del siniestro a A.F.M. dada su condición de dueño de los animales (conf. art. 1124 del Código Civil), pero no en la proporción del setenta por ciento que le había asignado la cámara sino en un porcentaje menor, que determinó en el cincuenta por ciento.

  3. ) Que los agravios de los apelantes referentes a la modificación del porcentaje de culpas en beneficio del codemandado M., cuando éste no había recurrido la condena impuesta por la cámara, justifican la apertura de la instancia extraordinaria con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, toda vez que en este aspecto, el fallo impugnado traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal con menoscabo de garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos:

    317:1333).

  4. ) Que, en efecto, el tratamiento del agravio expuesto en el recurso del Estado local ante la máxima instancia provincial, vinculado a la mayor culpa de la víctima en la producción de los hechos, resultaba innecesario ante la decisión de eximirlo de responsabilidad y significó, en definitiva, mejorar la posición del único condenado al pago de los daños quien, además, había consentido la sentencia de cámara.

    Consecuentemente, lo resuelto en este sentido por el a quo, vulnera las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional), que han sido expresamente invocadas por la recurrente (Fallos:

    319:3363).

  5. ) Que, con relación a los restantes agravios

    R.356 XXXVII - R.343.XXXVII R.350.XXXVII - R.355.XXXVII

    RECURSOS DE HECHO

    R.R., M.G. por su hija menor S., M.

    T. y otros c/ Mulqui, A.F.; S., C.A. y Estado provincial.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación planteados, esta Corte comparte y hace suyos los términos de los dictámenes del señor P.F. subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC, en razón de brevedad.

    Por ello, y con el alcance indicado, se hace lugar a las quejas, se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto el fallo impugnado.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Reintégrense los depósitos de fs.

    2 (R.356.XXXVII); de fs.

    1 (R.343.

    XXXVII); de fs. 187 (R.350.XXXVII) y de fs. 3 (R.355. XXXVII).

    N., agréguense las quejas al principal y remítanse.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia parcial).

    DISI

    R.356 XXXVII - R.343.XXXVII R.350.XXXVII - R.355.XXXVII

    RECURSOS DE HECHO

    R.R., M.G. por su hija menor S., M.

    T. y otros c/ Mulqui, A.F.; S., C.A. y Estado provincial.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  6. ) Los agravios de los recurrentes fundados en la responsabilidad del Estado provincial y los referentes a costas y honorarios e indemnizaciones otorgadas, deben desestimarse pues su tratamiento remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho local, ajenos por regla y por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48.

  7. ) En el mismo sentido, devienen improcedentes las impugnaciones referentes al exceso de jurisdicción en que habría incurrido el superior tribunal local al modificar el porcentaje de condena fijado, toda vez que respondió al planteo de la Provincia de Jujuy en el recurso de inconstitucionalidad (fs. 73/77 de los autos principales). En efecto, el Estado provincial alegó una contradicción en la distribución de culpas por parte del tribunal de alzada pues no obstante considerar la decisiva incidencia de la conducta de la víctima en el accidente se le atribuyó sólo un 30% de responsabilidad.

  8. ) Habida cuenta de lo expuesto, los jueces de la causa actuaron dentro de su dependencia apelada, hubo oportunidad de defensa por parte de cada una de las partes en el proceso y, en consecuencia, no se observa violación alguna del derecho de defensa en juicio (art.

    18 de la Constitución Nacional).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se desestima la queja. D. perdidos los depósitos de fs. 2 (R.356.XXXVII); de fs. 1 (R.343. XXXVII); de fs.

    187 (R.350.XXXVII) y de fs.

    3 (R.355.XXXVII).

    N., devuélvanse los autos principales y, oportuna-

    mente archívense. C.M.A..

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