Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2005, D. 349. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 349. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Danuzzo, L.H. c/ Municipalidad de Paso de los Libres.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Danuzzo, L.H. c/ Municipalidad de Paso de los Libres@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 188. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P. (según su voto)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

VO

D. 349. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Danuzzo, L.H. c/ Municipalidad de Paso de los Libres.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que, al admitir el recurso extraordinario local, revocó la sentencia de la alzada y rechazó la demanda de reivindicación deducida respecto de la Municipalidad de Paso de los Libres sobre una fracción de terreno de 13.562 metros con cuatro decímetros, integrante de la chacra 292, ubicada en esa localidad, el vencido interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que para adoptar esa decisión el tribunal sostuvo que al entablar la acción reivindicatoria el demandante había manifestado haber adquirido originariamente 39.226 metros cuadrados con 12 decímetros pertenecientes a la referida chacra, operación instrumentada mediante la escritura de dominio de fecha 9 de mayo de 1985 e inscripta en el registro respectivo; que posteriormente vendió 25.664 metros cuadrados a A.M.L. de Gregorutti el 16 de mayo de 1990, motivo por el cual la fracción que reivindicaba era el excedente que surgía de los referidos instrumentos.

  3. ) Que la corte local destacó también que el actor había adjuntado en su escrito inicial copia de la escritura de dominio autorizada el 9 de mayo de 1985, mediante la cual los herederos de J.A.C. y J.V. de C. vendieron a L.H.D. y a M.C.G. de Danuzzo el remanente de la chacra número 292 con una superficie de 39.226,12 metros cuadrados; instrumento en el cual se indicaron los siguientes linderos: noreste: calle

    Circunvalación; sureste:

    Bañado del Río Uruguay; noroeste:

    resto de la chacra número 292, propiedad actualmente de C.L.G. y suroeste:

    calle pública que lo separa de la chacra número 291.

  4. ) Que el a quo expresó que la mensura 2.944 M, elaborada por el agrimensor S. el 15 de enero de 1989 y registrada en la Dirección General de Catastro, era la que había establecido gráficamente el terreno adquirido por el demandante conforme con los datos que figuraban en la referida escritura de compraventa, determinándose en dicha mensura que el inmueble constaba de un solo polígono y tenía, según título, 39.226,12 metros cuadrados de superficie, pero de acuerdo con los linderos que figuraban en el referido instrumento sólo contaba con 25.664,08 metros cuadrados de extensión.

  5. ) Que el tribunal afirmó sobre esa base que de la propia escritura de compraventa surgía que el actor carecía de legitimación para demandar en razón de que el terreno que se pretendía reivindicar Cfracción de 13.562 metros con cuatro decímetrosC no formaba parte del inmueble adquirido originariamente, ya que se encontraba fuera de los límites señalados en el título en que se basaba la demanda y de la mensura efectuada sobre el título mencionado. Añadió que la mensura 2.944 M, que había medido, ubicado y determinado la superficie real del inmueble comprado por D., dejó establecido que el lote constaba de un solo polígono que se encontraba debajo del lindero G. y de las vías del Ferrocarril Nacional General U., mientras que en la mensura posterior C2.975-M, elaborada por el mismo agrimensor seis meses despuésC figuran gráficamente dos polígonos, entre los cuales se había "introducido" la fracción de terreno perteneciente a G..

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    Danuzzo, L.H. c/ Municipalidad de Paso de los Libres.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que el a quo sostuvo que con la mensura 2.944-M, confeccionada sobre los datos de los linderos que figuran en la escritura de compraventa de la chacra N° 292, surgía que los enajenantes habían dicho que el terreno objeto de la demanda tenía una superficie mayor a la real, motivo por el cual el adquirente podría estar legitimado para reclamar judicialmente daños a los vendedores, mas no para intentar una reivindicación respecto de un bien que no les fue vendido, ya que se encontraba fuera de los límites que fijaba el título de adquisición originario.

  6. ) Que destacó también que aun cuando no se hubiese impugnado el peritaje obrante en la causa C. por el mismo agrimensor que firmó las citadas mensurasC, las reglas de la sana crítica bastaban para restarle eficacia probatoria, pues las contradicciones entre las mencionadas mensuras que se referían a idéntico bien eran tan evidentes Cla última modificaba los linderos del título originalC que hacían dudar respecto de la idoneidad e imparcialidad del agrimensor S., aparte de que las constancias del registro de la propiedad no abonaban la postura del demandante en razón de que cuando se vendieron los 25.664 metros a A.M.L. de Gregorutti, esta última quedó inscripta como única titular del inmueble.

  7. ) Que los agravios del apelante que se refieren a que la corte local habría incurrido en un exceso de jurisdicción al juzgar sobre la falta de legitimación del actor para deducir la acción reivindicatoria cuando no habían mediado objeciones de la demandada al respecto y a que se había efectuado una valoración inadecuada de las pruebas producidas en el litigio, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa y ajenas Ccomo regla y por su naturalezaC al remedio del art.

    de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

  8. ) Que es conocido el criterio de la Corte referente a que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional y su finalidad no es sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas ni corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de sus discrepancias con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste carácter estrictamente excepcional (Fallos: 297:173; 310:676; 311:904 y 320:1546, entre muchos otros).

    10) Que con particular referencia a la mensura 2.975-M, invocada por el recurrente para ubicar la fracción que pretende reivindicar (fs. 418), cabe señalar que no sólo no respetó los linderos que figuran en la escritura de venta autorizada el 9 de mayo de 1985, a favor de L.D. y M.C.G. de D., sino que tampoco se ajusta a los linderos noreste y sureste que constan en el instrumento de adquisición a favor de C.L.G. el 21 de octubre de 1984, que sitúan dicho terreno sobre la Avenida del Libertador General S.M. (conf. fs. 4/6 del expediente 6107/1987, caratulado "G., C.L. c/ Intendencia Municipal de Paso de los Libres@, ofrecida como prueba por la parte actora).

    11) Que, por lo demás, debe ponderarse que el agrimensor S. elaboró el 20 de febrero de 1984 un plano de mensura Cregistrado por la Dirección General de CatastroC en el que ubicó el terreno adquirido por C.L.G. sobre el frente de la Avenida del Libertador General S.M. y en el que dejaba libre un ancho de 25 metros a fin de respetar la

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    Danuzzo, L.H. c/ Municipalidad de Paso de los Libres.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación zona de camino correspondiente al lateral de una ruta nacional (conf. plano de fs.

    231 bis del citado expediente), circunstancias que no se ven reflejadas en la mensura 2.975-M, practicada por el mismo agrimensor cinco años después, ya que se pretende situar la fracción de terreno objeto de reivindicación sobre la Avenida General S.M. y deja al citado predio de G. encerrado entre el lote de Danuzzo y las vías del Ferrocarril Nacional General Urquiza (conf. plano de fs. 434).

    12) Que a las imprecisiones propias que resultan de la compra de un excedente de terreno que, según título tenía 39.226,12 metros, pero que no había sido mensurado ni ubicado topográficamente, según lo admite el propio recurrente a fs.

    943, se agrega la confección de planos posteriores que modifican los límites establecidos en los respectivos títulos, aparte de que el demandante no ha explicado qué incidencia tuvo sobre la superficie originaria de la chacra N° 292 la entrega de 33.065,38 metros que hizo su propietaria a la Dirección Nacional de Vialidad para la construcción de la ruta de acceso al Puente Internacional que unía las ciudades de Paso de los Libres y Uruguayana, ya que dicha ruta atravesaba esa chacra (conf. actas de donación y de posesión de fs.

    226/227 del expediente 6107/1987, caratulado "G., C.L. c/ Intendencia Municipal de Paso de los Libres").

    13) Que se debe ponderar también el comportamiento contradictorio del propio apelante quien, al iniciar un interdicto de recobrar (causa 23.532, "Danuzzo, L.H. c/ Intendencia Municipal de Paso de los Libres"; fs. 33/36), dijo que los datos precisos del terreno que pretendía recuperar figuraban en la mensura efectuada el 16 de octubre de 1984 por el ya mencionado agrimensor S.C. por la Dirección General de CatastroC, sin advertir que los terrenos de G. y

    D. figuraban en esa mensura en lugares distintos a los señalados en la demanda de reivindicación y con medidas también diferentes (conf. plano de fs. 484), circunstancia que se ve agravada porque al debatirse un planteo vinculado con los honorarios que debían regularse en el juicio de amparo, el actor manifestó que su terreno no tenía 39.226,12 metros, sino sólo 4.743,70 metros (conf. incidente de regulación de honorarios en autos "Danuzzo, L.H. s/ recurso de amparo", fs. 31 y 71/72).

    14) Que, en tales condiciones y sin perjuicio de reconocer que la Municipalidad de la ciudad de Paso de los Libres Cposeedora de los terrenos en disputaC no contestó la demanda ni cuestionó oportunamente la ubicación de la fracción que pretendía reivindicar el actor, cabe señalar que frente al cúmulo de pruebas agregadas en las distintas causas tramitadas entre las partes y que fueron ofrecidas como prueba, no se advierte la existencia de arbitrariedad en la decisión de la corte local que rechazó la demanda de reivindicación, pues dicha pretensión Cenmarcada dentro del orden público propio del régimen de los derechos realesC requiere la determinación exacta de la cosa que se pretende reivindicar (art. 2758 del Código Civil); aparte de que debe establecerse además, la identidad entre ésta y la cosa poseída por el reivindicado, obstando la carencia de dicha demostración Ccomo sucede en el casoC a la procedencia de la acción (Fallos: 29:356; 79:27; 152:296, entre otros).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

    E.S.P. -R.L.L..

    D. 349. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Danuzzo, L.H. c/ Municipalidad de Paso de los Libres.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Recurso de hecho interpuesto por L.H.D., representado por el Dr. J.R.D.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Paz Letrado de la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes y Juzgado Civil de Paso de los Libres, Corrientes

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