Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2005, O. 656. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.O.656.L.XL.

S u p r e m a C o r t e :

I A fs. 328/331 y 334, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), por mayoría, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por J.M.O. y A., confirmó -parcialmente- el pronunciamiento de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la disposición N1 18/04 (SGRH) y condenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a reintegrar al actor en el cargo de Jefe del Departamento de Asuntos Judiciales y la modificó disponiendo que la reinstalación debía ser "inmediata, efectiva y sin sujeción a concurso de ninguna especie".

Para así decidir, sostuvo que interpretando el art. 14 del laudo 15/91 -en cuanto establece que los interinatos en cargos vacantes tendrán una duración máxima de 6 meses computados desde el momento en que el agente designado interino asumió la función y que una vez vencido dicho plazo éste caducará de pleno derecho, lo que no ocurrió en el caso, pues la AFIP dejó al agente en su lugar sin dictar resolución expresa alguna- debe considerarse que el actor fue implícitamente confirmado, sin sujeción a concurso.

Manifestó que el vencimiento del año de permanencia en el cargo permite arribar a la misma conclusión por cuanto resulta claro que los "presuntos" interinatos no pueden ser mantenidos sin término, para lo que basta remitirse a la ley común (L.C.T.) para afirmar que el deber de ocupación efectiva que establece el art. 78 reputa como definitivas las funciones a las cuales el agente fuera ascendido si desaparecieren las causas que dieron lugar a la suplencia y transcurrieren los plazos que fijen al efecto los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En suma, observó, el art. 78 L.C.T. "...declara la propiedad del empleo y el derecho al ascenso, lo que aplicado al presente caso le atribuye a Olavaria el derecho que reclama...porque no se acreditó razón alguna para que fuera nombrado como interino y, aún de aceptarse ello, porque transcurrieron los plazos previstos para mantenerse en dicha condición y la AFIP no arbitró las medidas que -desde la postura de la propia demandada- eran necesarias para tornar efectiva esa designación...".

Aseveró que la situación de autos encuadra en el marco de la ley 23.592, que impide todo acto discriminatorio, al igual que los tratados incorporados por el art. 75 a la Constitución Nacional, dando origen "a una línea jurisprudencial uniforme". No se trata de una mera remoción, dijo, sino de actos infundados que alteran las condiciones dignas y equitativas de labor en cuanto privan al agente del cargo superior que ya poseía.

Como no se indica que el actor haya cometido alguna irregularidad o incurrido en causal objetiva que justifique la medida adoptada, afirmó, los actos administrativos que lo privan de su función y de su salario no cumplen con los recaudos establecidos por el art. 7 incs. e) y f) de la ley 19.549, lo que trae aparejada la sanción prevista en el art. 14 de dicha ley y, además, resultan vacíos de contenido, arbitrarios y nulos de nulidad absoluta, motivo por el cual el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo.

II

Disconforme con tal pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 337/359 y la ampliación de fs. 365/370 que, denegado por el tribunal (fs.

385), dio origen a la presente queja que trae el asunto a conocimiento de V.E.

Fundamentalmente tacha de arbitraria a la sentencia porque ha dejado de lado normas de derecho público aplicables, desde que considera que el actor no requiere del sistema de concurso -previsto en la Constitución Nacional- para acceder al cargo al que fue promovido en forma interina.

Afirma que tampoco tuvo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo, Laudo 15/91, que reglamenta el acceso por concurso al cargo que motiva estas actuaciones.

Sostiene que, como argumentación extrapetita, involucra la decisión de la AFIP en el marco de la ley antidiscriminación, aludiendo a esa ley también para considerar que se le adeudan salarios al amparista.

Por otra parte, subraya que -sin que fuera objeto de la litis- transformó, además, una jefatura interina en un cargo definitivo.

Expresa que, asimismo, se ha cuestionado la disposición N° 18/04 (SGRH) de la AFIP, acto emanado de autoridad federal -"autoridad ejercida en nombre de la Nación"- y la decisión ha sido contra su validez (art. 14, incs. 1° y de la ley 48).

III Según mi punto de vista, el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se ha cuestionado acto emanado de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 31, de la ley 48). Considero, asimismo, que resulta procedente tratar en forma conjunta tal agravio con aquellas causales de arbitrariedad de sentencia planteadas, en la medida en que ellas se encuentran inescindiblemente unidas a la cuestión federal referida (Fallos:

321:703).

IV A mi juicio, para resolver del modo en que lo hizo, la cámara realizó una interpretación errónea del art. 14 del Laudo 15/91 que la condujo, inadecuadamente, a aplicar de forma lisa y llana el art. 78 de la L.C.T., que reputa como definitivas las funciones a las cuales el agente fue ascendido si desaparecieren las causales que dieran origen al interinato o transcurrieren los plazos que fijen al efecto los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Así lo pienso, pues, de este modo, obvió una sana inteligencia del art. 14 del laudo citado, que dispone que al vencimiento de la prórroga del interinato la vacante deberá ser llenada por concurso y, por ende, consagró dogmáticamente una suerte de estabilidad al agente interino cuando no existe en el régimen legal norma alguna que le garantice la permanencia en el cargo.

Es más, ni siquiera ponderó que el plexo normativo no otorga derecho al interino a permanecer en el cargo hasta que éste sea cubierto por concurso, con lo que la Autoridad no tenía vedado disponer el reemplazo de un agente interino por otro de similar situación de revista.

En tales condiciones, a mi entender, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa inferir que por el simple transcurso

del tiempo el agente transitorio pudiese tener derecho adquirido a la definitiva permanencia en el cargo.

Tengo para mí, además, que -en aras de lograr el buen servicio- debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta, supuesto que -según opino- no se verifica en la especie. Sobre esta base, cabe concluir que no procede requerir a la autoridad administrativa la explicación de las necesidades funcionales que la llevaron a reemplazar al actor por otro agente interino, toda vez que pertenecen a su exclusiva potestad y su sola invocación satisface de modo suficiente la necesidad de fundamentación (doctrina de Fallos: 321:703).

V Por ello, opino que V.E. debería hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 328/331 y aclaratoria de fs. 334 en cuanto fue motivo de apelación.

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2005.- E S C O P I A R.O.B.

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