Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2005, L. 1811. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1811. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., R.E. y otros c/ Asocia- ción Mutual Juramento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L., R.E. por si y en representación de D.F. de Lazarte y L.A.F. en representación de su hijo menor J.M.L. en la causa L., R.E. y otros c/ Asociación Mutual Juramento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que frente al pedido formulado al recurrente para que, en el término de cinco días, informara en qué plazo haría efectivo el pago del depósito previsto por el art, 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a que había sido intimado a abonar en la decisión del Tribunal que desestimó la queja (fs. 58, 63), uno de los apelantes se presenta y solicita que se le permita abonar la parte proporcional que le corresponde en dicho depósito en tres cuotas iguales y consecutivas con sustento en la grave situación económica en la que se encuentra (fs. 74, 77).

  2. ) Que sin perjuicio de que el pago del depósito debe hacerse íntegramente por cualquiera de los recurrentes, no cabe admitir la referida petición a poco que se advierta que, por la naturaleza del proceso, era previsible que al desestimarse esta presentación directa se ordenara dicha intimación y la parte tenía a su alcance la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejorara de fortuna, motivo por el cual, dada la perentoriedad de los plazos procesales, corresponde denegar el pedido de pago en cuotas solicitando (arts. 155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, por lo demás, cabe recordar que el Tribunal ha resuelto reiteradamente que la exigencia del depósito

previo establecida por el art. 286 como requisito para la viabilidad de recursos, no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio y que solo cede respecto de quienes están exentos de pagar el sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art.

13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos (Fallos:

267:427; 270:259; 314:659; 316:361, entre otros).

Por ello, se rechaza la petición de fs. 74 y 77 y, de conformidad con lo dispuesto por la acordada 28/91, se intima al peticionario a realizar, dentro del plazo de cinco días, el depósito previsto por el Código Procesal Civil y Comercial 1de la Nación, bajo apercibimiento de ejecución.

N..

E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L.- ZETTI.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR