Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2005, M. 586. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 586. XL.

    RECURSO DE HECHO

    M., L.B. s/ p.s.a. homicidio Ccausa N° 8/02C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de L.B.M. en la causa M., L.B. s/ p.s.a. homicidio Ccausa N° 8/02C", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI (según su voto)- R.L.L. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

  2. 586. XL.

    RECURSO DE HECHO

    M., L.B. s/ p.s.a. homicidio Ccausa N° 8/02C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    1. ) Que la Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de C. condenó, por mayoría, a L.B.M. a la pena de once años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en perjuicio de P.O.. Contra esa decisión la defensa dedujo recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, que lo consideró inadmisible. Ello motivó un recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que en la presentación federal el recurrente manifiesta que la decisión impugnada resulta arbitraria y vulnera las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales incorporados a ella que garantizan el derecho a la revisión de las sentencias condenatorias.

    3. ) Que de una primera lectura de la decisión recurrida surge la declaración de inadmisibilidad formal del recurso por presentar juicios o valoraciones sobre las pruebas y pretender su revisión, operación "vedada en el recurso de casación".

    4. ) Que frente a ello ha establecido esta Corte en el expediente C.1757.XL. "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa 1681C", sentencia del 20 de septiembre de 2005 (voto de los jueces P., M., Z. y L.) que el recurso de casación Cen el caso, el reglado por el art. 456 del Código Procesal Penal de la NaciónC autoriza una amplia revisión del caso puesto que debe ser interpretado como garantizador del derecho constitucional del imputado de recurrir la sentencia condenatoria (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Dere-

      chos Humanos, art. 14.5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y fundamentos del mencionado Fallo "Casal", al que se remite).

    5. ) Que entiende esta Corte Suprema que corresponde hacer extensiva esa doctrina a los recursos de casación u otros análogos previstos por los ordenamientos procesales de las provincias, en tanto se trata siempre de hacer cumplir con la supremacía dispuesta en el art. 31 de la Constitución Nacional.

      De esta manera, también debe interpretarse el art. 468, inc. 2 del Código Procesal Penal Cordobés de la forma amplia en que se ha interpretado el art. 456, inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación y desde las premisas constitucionales mencionadas.

    6. ) Que, a pesar de lo dicho, la sentencia impugnada no es susceptible de descalificación al aplicársele esta interpretación, en tanto el superior tribunal de la causa no rechazó los agravios, en verdad, en virtud de su mera naturaleza fáctica y procesal sino que los examinó en forma amplia.

      Concluyó por desestimar los argumentos que la defensa volvía a presentar para sostener la hipótesis del suicidio de la señora O., y por concordar con la razonabilidad de los fundamentos expuestos en la sentencia de condena y con la valoración de los elementos probatorios, en particular a la autopsia que valora el Superior Tribunal de Córdoba como prueba "fundamental y concluyente".

    7. ) Que lo expuesto al considerar en forma conglobada a la sentencia, demuestra el cabal cumplimiento del derecho a una segunda instancia que revise en forma amplia los fundamentos para imponer una condena. Y diversidad razones, entre las que no son de menor importancia las de poner punto final al proceso dentro de un plazo razonable, imponen la ventaja de evitar un reenvío para que se practique un examen ya realizado y que, por lo tanto, puede preverse cuál será su

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    RECURSO DE HECHO

    M., L.B. s/ p.s.a. homicidio Ccausa N° 8/02C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación resultado.

    1. ) Que descartado de esa forma el agravio vinculado con la garantía constitucional a la doble instancia penal, el recurso queda reducido a temas que no permiten habilitar la competencia extraordinaria de esta Corte.

    Por ello, se desestima la queja por inadmisible. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N. y archívese. R.L.L..

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    M., L.B. s/ p.s.a. homicidio Ccausa N° 8/02C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    11) Que la Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de C. condenó a L.B.M. a la pena de once años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio (arts. 79 y 41 bis del Código Penal), en perjuicio de P.A.O..

    A raíz de ello la defensa dedujo recurso de casación, invocando el art. 468, inc. 21 del Código Procesal Penal Cordobés, ante el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, que lo consideró inadmisible. Contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

    21) Que de las constancias de la causa surge que la Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de Córdoba, tuvo por acreditado que el día 12 de diciembre del año 2000, alrededor de las 5 hs. el imputado se encontraba en el domicilio de la calle V.M. 664 delB.V.U. de la Ciudad de Córdoba, en compañía de su ex pareja P.A.O.. Que por cuestiones del momento iniciaron una discusión, a la que el imputado puso fin, disparando dos proyectiles de su carabina semiautomática, calibre 22 contra P.O. y causándole heridas que produjeron su muerte dos días después.

    31) Que el Superior Tribunal de provincia, al rechazar la impugnación, dijo : "En autos, el quejoso elabora un reproche que carece de sustento real en las constancias de autos... En lugar de ello, el impugnante opone su personal valoración de la prueba - vedada en el recurso de casación...".

    41) Que en la presentación federal el recurrente manifestó que la decisión impugnada resulta arbitraria y vulnera las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los numerosos tratados internacionales

    incorporados a ella y vinculados al derecho a la revisión de sentencias condenatorias (art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    51) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Que proviene del tribunal superior de la causa, porque se impugna el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia Provincial y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art.

    8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional Derecho Civiles Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el art. 75 inc. 22.

    En virtud de lo antedicho, y hallándose cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía de derecho internacional, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre las normas internacionales invocadas y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente.

    61) Que el derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a partir de la reforma de 1994, forma parte de la Constitución Nacional

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    RECURSO DE HECHO

    M., L.B. s/ p.s.a. homicidio Ccausa N° 8/02C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

    71) Que a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la doble instancia penal esta Corte en las causa C.

    1757.XL. "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa" y M.1451.XXXIX.

    "M.A., E. s/ homicidio simple", del 20 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, respectivamente, ha establecido que el recurso de casación reglado por el art. 456, del Código Procesal Penal de la Nación no debe entenderse circunscripto a la uniformidad de la jurisprudencia sino que, por el contrario, autoriza una revisión más amplia de cualquier objeto restante del proceso.

    81) Que corresponde hacer extensiva esa doctrina a los recursos de casación u otros análogos previstos por los ordenamientos procesales penales de las provincias.

    91) Que esa solución se impone en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional según el cual ella, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

    10) Que la supremacía a la que alude la Constitución Nacional (art.

    31) garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones sin intervención del gobierno federal (arts. 5 y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de procurar la perfección de su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución (Fallos: 310:804).

    11) Que con la reforma constitucional de 1994 la

    supremacía del derecho internacional respecto del derecho interno ha pasado a integrar los principios de derecho público de la Constitución (arts.

    27 y 75, inc.

    22 y 24 de la Constitución Nacional).

    12) Que por los motivos desarrollados precedentemente, en el presente caso resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en las causas C.1757.XL.

    "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa" y M.1451.XXXIX. "M.A., E. s/ homicidio simple -causa N1 3792C" (Voto del juez Z. a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y devuélvase. E.R.Z..

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    M., L.B. s/ p.s.a. homicidio Ccausa N° 8/02C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1) La Cámara Primera de la Ciudad de Córdoba, condenó, por mayoría, a L.B.M. a once años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio. El hecho que los jueces tuvieron por probado para sustentar el reproche tuvo por víctima a P.O., ex - concubina del encartado, a quien éste efectuó dos disparos con una carabina semiautomática calibre 22, siendo que uno de ellos impactó en el cuello de la mujer provocándole heridas que fueron la causa determinante de su muerte, acaecida dos días mas tarde.

    Para fundar su decisión, la Cámara valoró la importante cantidad de prueba producida en el debate, extremos que, a su vez, sirvieron para rebatir la versión de los hechos sostenida por el imputado, referida esencialmente a que la Sra.

  7. se había suicidado. Así, en líneas generales, los jueces tuvieron en consideración una serie de testimonios que daban cuenta del buen estado anímico y las ganas de comenzar "una nueva vida" que la víctima había demostrado en las semanas anteriores al trágico suceso, situación personal que se encontraba motivada en la ruptura sentimental con el imputado y el inicio de una nueva relación de pareja. A su vez, y de modo más determinante, resultaron de especial relevancia para los sentenciantes los informes periciales llevados a cabo en el expediente, cuyas conclusiones (por ejemplo, la distancia desde la que había sido efectuado el disparo, las características de la herida mortal y los rastros de pólvora hallados en las manos del imputado) les permitieron descartar la hipótesis del suicidio.

    2) Contra dicha sentencia, la defensa de M. dedujo recurso de casación, en el que expuso una valoración del estado

    anímico de la víctima, los dichos de los testigos y los informes periciales distinta de la sostenida por los jueces y que la llevaban a concluir que se estaba, al menos, ante un estado de duda respecto de la autoría del encartado (los argumentos han sido extraídos de los antecedentes reseñados en el recurso de queja -v. fs. 64 vta./69-, toda vez que no se han acompañado copias del remedio casatorio).

    3) El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. decidió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación (v. copias de la decisión agregadas a fs. 45/50 del presente expediente de queja). Para arribar a tal conclusión, los integrantes del máximo tribunal provincial recordaron su criterio conforme el cual resultan inadmisibles los recursos que "ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada" (v. fs. 47 vta.) y, respecto del caso en estudio, indicaron que "el quejoso elabora un reproche que carece de sustento real en las constancias de autos, toda vez que no sigue la estructura del fallo, para esgrimir un agravio que conmueva su validez lógica con relación a la cuestión fáctica y a la prueba dirimente que se valoró para descartar la hipótesis del suicidio. En lugar de ello, el impugnante opone su personal valoración de la prueba vedada en el recurso de casación (Y), sin hacerse cargo más que fragmentariamente de la sentencia" (fs.

    48/48 vta.; destacado contenido en el original. Lo omitido se refiere a una cita que el Superior Tribunal cordobés hizo de uno de sus precedentes).

    Luego de fijar tales pautas, el a quo pasó a reseñar los fundamentos sobre los que la Cámara había sustentado la condena y a detallar la prueba en la que se habían apoyado dichas premisas. Así, hizo referencia a los extremos probato-

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    RECURSO DE HECHO

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación rios que permitían afirmar que la víctima carecía de motivos para suicidarse, que no existían en el cadáver signos de auto lesión y que el relato del imputado no se condecía con la ubicación de la herida mortal. A su vez, destacó que en ambas manos del imputado habían sido hallados rastros de pólvora y, como elemento de prueba "fundamental y concluyente", remitió a la autopsia realizada sobre el cadáver de la víctima, que arrojó como conclusión que la herida mortal fue causada con un arma, desde una distancia superior a 60 centímetros (v. fs. 48 vta./50).

    Finalmente, los integrantes del Tribunal Superior afirmaron: "La dirimente eficacia probatoria que el voto de la mayoría reconoce a este elemento de convicción (en referencia a la autopsia), insistimos, no logra ser enervada por el recurso bajo examen que, según señalamos, pasa por alto la estructura del razonamiento del fallo y se empeña en una nueva valoración de otras probanzas, soslayando así los pilares argumentales que apuntalan la decisión que impugna" (fs.

    50; subrayado agregado).

    4) La decisión reseñada en el punto anterior motivó a la defensa a deducir recurso extraordinario (copias agregadas a fs.

    30/44), en el que indicó que mediante el recurso de casación no había pretendido efectuar una valoración personal de la prueba "sino tan sólo poner de manifiesto los errores en que habría incurrido el voto mayoritario" (v. fs.

    35).

    Seguidamente, realizó extensas consideraciones destinadas a cuestionar el criterio utilizado por el juzgador para clasificar a los testigos conforme el grado de proximidad con la pareja, proponiendo el recurrente su propio orden valorativo conforme las personas que él entendía eran más allegadas a M. y O. y reiteró sus críticas respecto del modo en que fueron valorados los informes periciales.

    Se incorporó, además, a la presentación extraordinaria, el planteo de inconstitucionalidad del artículo 468, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, refiriendo el impugnante que, al momento de deducir casación, había hecho reserva de plantear dicha cuestión en caso que el recurso fuese rechazado sobre la base de dicha norma.

    Para sustentar su pedido, la defensa afirmó que, conforme la interpretación que al respecto efectúa el Tribunal Superior de Córdoba, el precepto procesal referido veda la posibilidad de reeditar la valoración de las pruebas.

    En sentido similar, y como corolario de su argumentación, sostuvo:

    "El verdadero alcance de la garantía de recurrir exige que si un tribunal de casación mediante una simple lectura de los argumentos del recurrente y de la sentencia de condena (y otras piezas documentales, vgr. acta de debate), advierte que evidentemente ésta no se fundamentó en el aludido caudal probatorio idóneo por su contundencia, para sustentar fehacientemente la convicción sobre la participación culpable del condenado en el hecho delictivo que se le atribuye, destruyendo así el principio de inocencia que asistía a este por imperio expreso de la normativa supranacional, o sea, que en el caso razonablemente el juez sentenciante debió dudar, o sea, que perciba una violación manifiesta del principio in dubio pro reo en el fallo condenatorio (tal como ocurre en esta causa), no podrá escudarse en la limitación formal del art 468 inc. 2 CPP" (fs. 43, destacados en el original).

    5) El remedio federal fue declarado formalmente inadmisible por el Tribunal Superior de Córdoba, decisión contra la que la defensa dedujo la presentación directa que aquí nos ocupa.

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    RECURSO DE HECHO

    M., L.B. s/ p.s.a. homicidio Ccausa N° 8/02C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6) La queja interpuesta por la defensa de L.B.M. no puede ser admitida, en tanto no plantea una cuestión federal que habilite la instancia de revisión extraordinaria ante esta Corte.

    Conforme los argumentos que se brindan seguidamente, resulta que la alegada posibilidad de afectación a la garantía de la doble instancia no es tal, toda vez que la revisión de la condena efectuada por el Tribunal Superior de C. ha satisfecho las exigencias del referido precepto constitucional y, a su vez, el imputado no ha brindado ningún argumento atendible que permita inferir lo contrario.

    7) En el caso "C., M.E. y otros s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa 1681C" (expediente C.1757.XL. res. el 20 de septiembre de 2005), la suscripta, coincidiendo con la solución propiciada por la mayoría, pero con argumentos propios, sostuvo que la garantía de doble instancia exige, como regla, que el imputado tenga la posibilidad de someter la totalidad del contenido de la sentencia de condena al escrutinio del tribunal del recurso, aunque dicha afirmación requería de dos importantes precisiones que, en conjunción con el enunciado general, terminaban por fijar los alcances de la garantía: en primer término, quedan fuera del examen en segunda instancia aquellas cuestiones que, en razón de encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia del debate oral, resultan de imposible reedición ante el tribunal del recurso; en segundo término, el principio de la revisión total encuentra su contrapeso en que ese examen no puede ir más allá de los agravios planteados por el recurrente, en tanto se trata de un derecho en cabeza del imputado, que éste ejerce en la medida en que la decisión de condena le causa agravio.

    8) Si bien es cierto que el caso citado se refería al orden federal y que las provincias están igualmente obligadas a

    garantizar el cumplimiento del derecho a la revisión de la condena, en el presente caso, como ya se adelantó, la recurrente no ha expuesto argumentos orientados a demostrar la vulneración de la garantía mencionada.

    En efecto, tal como surge de la reseña de antecedentes, resulta que el Tribunal Superior de Córdoba, al tratar el recurso de casación deducido por la defensa del imputado M., examinó todas las cuestiones que el recurrente había planteado y, a partir de ese escrutinio, determinó que las mismas resultaban insuficientes para que el recurso pudiese ser admitido formalmente. Los integrantes del máximo tribunal de provincia sopesaron los argumentos que la parte les había presentado como apoyo de la hipótesis del suicidio con aquellos que habían servido de fundamento a la sentencia de condena, juicio que los llevó a concluir que la defensa estaba parcializando los argumentos de la Cámara e ignorando algunos extremos que habían resultado concluyentes para que el tribunal juzgador pudiese tener por acreditada la autoría culpable del encartado. Tales razonamientos llevaron al a quo a concluir que el recurso resultaba inadmisible, en tanto había obviado los fundamentos centrales del tribunal de juicio que, al no haber sido impugnados, habían devenido incólumes (v., en tal sentido, fs. 48).

    9) Las consideraciones precedentes demuestran que, más allá de la utilización de alguna fórmula ritual que, por otra parte, no puede ser considerada aisladamente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha procedido a tratar todas las cuestiones que la parte le sometió a su decisión y ha concluido fundadamente que las mismas no resultaban suficientes para conmover la condena. Resulta evidente, entonces, que el a quo no se ha negado a tratar cuestiones que permitían ser revisadas y que le habían sido llevadas a estudio, sino que, por el

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    RECURSO DE HECHO

    M., L.B. s/ p.s.a. homicidio Ccausa N° 8/02C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación contrario, luego de analizar los argumentos que la parte le presentaba ha entendido que estos debían ser desestimados.

    A partir de los argumentos expuestos, se advierte que la alegación de la recurrente vinculada con su derecho a obtener la revisión de la condena no resulta conexa con las constancias del expediente y es claramente insuficiente para sustentar el remedio federal (art. 15 de la Ley 48).

    10) Descartada la concurrencia de un agravio constitucional vinculado con la garantía de la doble instancia, el recurso cuyo examen se pretende queda reducido a la discusión de asuntos que ya han sido planteados y resueltos en las instancias anteriores, que refieren al modo en que fueron fijados los hechos del caso y valoradas las pruebas que sirvieron de sustento a la imputación, temas que nada tienen que ver con la presentación de una cuestión federal que pueda habilitar la instancia extraordinaria ante esta Corte Suprema (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por todo lo expuesto, se rechaza la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

  11. y, oportunamente, archívese.

    CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por L.B.M., representado por el abogado defensor Dr. B.S.A.T. de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C.T. que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de Córdoba

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