Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Diciembre de 2005, A. 490. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 490. XXXV.

ORIGINARIO

Acuña, P.D. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros (P.N.A.) s/ daños y perjuicios Cincidente sobre el beneficio de litigar sin gastosC IN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de diciembre de 2005.

Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 12/13 por P.D.A., Emilia Lucía Rojas y Santa Estela Núñez.

Considerando:

  1. ) Que los actores promueven este incidente a fin de que se les conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts.

    78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, la Prefectura Naval Argentina, la Municipalidad de Tigre, M.A.V., B.V. y A.V., en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente.

    El monto del reclamo asciende a la suma de $ 560.000.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818).

    En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las

    erogaciones que demande el proceso en cuestión.

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

    Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

    De la declaración testifical de C.F.R., obrante a fs. 39/40, surge que los actores no poseen bienes de fortuna y que es gente que vive con los ingresos que obtienen de su trabajo, aun realizado de modo circunstancial.

    Que el señor A. trabaja en albañilería, que hace changas.

    Que las señoras Rojas y N. son amas de casa y no tienen otra ocupación. Que la familia Acuña - Rojas vive en una casa de material, que tiene un living, baño, cocina y dos dormitorios. Que la señora N. vive con sus dos hijas en una casa prestada, precaria, que es de material pero no está terminada. Que la coactora N. vende ropa que recibe en donación; que a veces recibe dinero de sus hermanos y en otras oportunidades la llaman para "lavar ropa o planchar". Que el señor A. posee un automóvil antiguo, pero que la testigo cree que no tiene hecha la transferencia a su nombre.

    De la declaración de W.L.M., obrante a fs. 128, se desprende que los actores no poseen

    A. 490. XXXV.

    ORIGINARIO

    Acuña, P.D. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros (P.N.A.) s/ daños y perjuicios Cincidente sobre el beneficio de litigar sin gastosC IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación bienes de fortuna.

    Que P.A. y su esposa poseen un kiosco y que Santa Estela Núñez es ama de casa. Que las casas donde viven son de material y que son trabajadores.

    Asimismo, E.A.P. declara (fs. 129) que los actores no poseen bienes de fortuna. Que el matrimonio A.R. tiene un kiosco, "que lo pusieron porque él tiene una discapacidad por la cual no puede ejercer la albañilería.

    P. a veces hace changas". Que S.N. tiene un plan trabajar. Que las casas donde viven los actores son de material, medianamente terminadas.

    A fs. 158/160 y 173 obran los informes de los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y Registro Nacional de la Propiedad Automotor, respectivamente, de los que surge que los actores no poseen bienes de esa naturaleza registrados a su nombre.

    A fs. 184 Santa Estela Núñez acompaña copia de la constancia de cobro del Programa Jefe de Hogar por el que percibe la suma de $ 150.

    La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que los actores se encuentran comprendidos en la situación descripta en el considerando 2°, por lo que corresponde concederles la franquicia pedida en los términos del art. 78 y sgtes. del código citado.

    Por ello, y dada la conformidad del representante del fisco a fs. 136 vta., se resuelve: Conceder a los actores el beneficio de litigar sin gastos.

    Con costas.

    N..

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZET- TI.

    Nombre de la parte actora: P.D.A., Emilia Lucía Rojas y Santa Estela Nuñez, representados por su letrada apoderada la doctora E.V.S.A..

    Nombre de las demandadas: Provincia de Buenos Aires, Prefectura Naval Argentina, Municipalidad de Tigre, M.A., B. y A.V..

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