Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 2005, L. 337. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 337. XL.

ORIGINARIO

La Pampa, Provincia de c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional s/ incumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Provincia de La Pampa demanda al Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional a fin de obtener, según relata, el cumplimiento de lo expresamente pactado en los contratos de mutuo concluidos en un todo de acuerdo a lo que las partes verosímilmente entendieron al contratar, actuando con cuidado y previsión; y con el propósito de que, de ese manera, el demandado cese en la unilateral e ilegal decisión adoptada de aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia CCERC a las deudas originalmente convenidas en pesos convertibles y, ordene al Banco de la Nación Argentina que deje de retener por tal concepto las sumas de coparticipación de la Provincia de La Pampa (fs. 21 vta.).

    Pide, por último, que le sean devueltas las sumas retenidas por tal concepto.

    Expone que los dos convenios de préstamo suscriptos con el demandado en el año 1999 tuvieron por objeto el financiamiento parcial de la "Estación Transformadora 500/132/33 KV Macachín e Interconexión en 132 KV", con la estación transformadora de S.R.; y que si bien ambos mutuos se pactaron en pesos convertibles, el fondo demandado considera que ellos justifican un tratamiento equivalente a los contratos pactados en dólares estadounidenses, por lo que en base a ello Cy frente a la pesificación de dichas obligacionesC decidió unilateralmente en la resolución 1476/02 del Consejo de Administración aplicarle el coeficiente mencionado con fundamento en la ley 25.561 y en los decretos del PEN 214/02 y 1295/02. Ante la oposición de la actora, ejecutó la garantía dada en los convenios y retuvo de los recursos provenientes de la coparticipación federal las sumas resultantes de reajustar los montos adeudados de la manera indicada.

    A fs. 119/122 la actora amplía demanda contra el Estado Nacional, en su carácter de fideicomisario del demandado y por ser quien designa y controla al consejo de administración que administra su patrimonio.

  2. ) Que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte con fundamento en lo expuesto por el señor P.F. subrogante en el dictamen que antecede, al que corresponde remitirse brevitatis causa.

  3. ) Que la Provincia de La Pampa solicita que se dicte una medida cautelar a fin de que se ordene al fondo demandado que suspenda la ejecución de la garantía, y que el Banco de la Nación Argentina deje de retener sumas en concepto de CER de los fondos de coparticipación que le correspondan a la provincia.

  4. ) Que quien solicita las medidas precautorias debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigirle que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen (Fallos: 317:978; 322:1135; 323:337 y 1849).

    El examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (Fallos: 319:1277). En este sentido, se ha destacado que el peligro en la demora debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos: 318:30; 325:388).

    En el sub examine la peticionaria se ha limitado a teorizar y a exponer conocidas formulaciones generales con

    L. 337. XL.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional s/ incumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto al cumplimiento del recaudo del peligro en la demora, sin acreditar C. era esencialC que los fondos de la coparticipación que son retenidos para ejecutar la garantía de la supuesta deuda consumen una porción significativa de los ingresos correspondientes a la provincia, al extremo de causar un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese la pretensión (conf. Fallos: 323:3853).

    Por ello, se resuelve: I. Declarar la competencia originaria establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    II. En mérito a lo dispuesto por los arts. 8 y 10 de la ley 25.344, remitir por oficio copia de la demanda a la Procuración del Tesoro de la Nación, con toda la prueba documental acompañada. Ínterin suspender los plazos procesales, los que se reanudarán automáticamente a partir del vencimiento del plazo previsto en la disposición legal citada. III. Correr traslado de la demanda, la que tramitará por la vía del proceso ordinario, al Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional por quince días y al Estado Nacional por el término de sesenta. Para su comunicación líbrense cédula y oficio, respectivamente, la que deberá ser realizada una vez que se encuentre cumplido el lapso indicado en el punto II.

    IV.

    Rechazar la medida cautelar. N.. E.I.H. de N. -J.C.M. (según su voto)- E.R.Z.-R. -R.L.L. -C.M.A..

    VO

    L. 337. XL.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional s/ incumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  5. ) Que resulta evidente que, en el caso de concederse esa tutela preventiva, se derivarían de ella los mismos efectos que los de la pretensión que constituye, parcialmente, el objeto del presente litigio. Tal anticipación se manifiesta inaceptable al no advertirse, por otro lado, que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (art. 230, inc. 2°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y S.856.XXXIX "S.L., Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otra s/ acción de nulidad", pronunciamiento del 18 de agosto de 2004).

    Máxime, cuando la peticionaria se ha limitado a teorizar y a exponer conocidas formulaciones generales con respecto al cumplimiento del recaudo del peligro en la demora, sin acreditar que los fondos de la coparticipación que son retenidos para ejecutar la garantía constitutiva consumen una porción significativa del total, al extremo de causar un gravamen de la índole y magnitud que se exige para la procedencia de medidas precautorias como la requerida en causas de esta naturaleza.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar la competencia originaria establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    II. En mérito a lo dispuesto por los arts. 8 y 10 de la ley 25.344, remitir por oficio copia de la demanda a la Procuración del Tesoro de la Nación, con toda la prueba documental acompañada. Ínterin suspender los plazos procesales, los que se reanudarán automáticamente a partir del vencimiento del

    plazo previsto en la disposición legal citada. III. Correr traslado de la demanda, la que tramitará por la vía del proceso ordinario, al Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional por quince días y al Estado Nacional por el término de sesenta. Para su comunicación líbrense cédula y oficio, respectivamente, la que deberá ser realizada una vez que se encuentre cumplido el lapso indicado en el punto II.

    IV.

    Rechazar la medida cautelar. N.. J.C.M..

    Por la actora: D.F.J.C.G. y J.A.V.

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