Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 2005, L. 946. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 946. XL.

RECURSO DE HECHO

L., C.J. s/ incidente de excarcelación Ccausa N° 36.375C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de C.J.L. en la causa L., C.J. s/ incidente de excarcelación Ccausa N° 36.375C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto el 3 de mayo de 2005 por el Tribunal en el expediente D.199.XXXIX.

"Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación Ccausa N° 107.572C" (voto de los jueces M., Z., Highton de N. y L., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. R. el depósito en virtud de los antecedentes del caso, hágase saber al tribunal de origen con copia de dicho precedente para que resuelva con arreglo a lo enunciado en el considerando 16 de la causa citada. N. y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

VOB//-

L. 946. XL.

RECURSO DE HECHO

L., C.J. s/ incidente de excarcelación Ccausa N° 36.375C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto el 3 de mayo de 2005 por el Tribunal en el expediente D.199.XXXIX.

"Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación Ccausa N° 107.572C" (voto del juez F., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. R. el depósito en virtud de los antecedentes del caso, hágase saber al tribunal de origen con copia de dicho precedente para que resuelva con arreglo a lo enunciado en el considerando 3° de la causa citada. N. y archívese. C.S.F..

DISI

L. 946. XL.

RECURSO DE HECHO

L., C.J. s/ incidente de excarcelación Ccausa N° 36.375C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja, no se dirige contra la sentencia dictada por el tribunal superior de la causa (art. 14 de la ley 48) Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito acreditado a fs. 1. Hágase saber y archívese. E.S.P..

DISI

L. 946. XL.

RECURSO DE HECHO

L., C.J. s/ incidente de excarcelación Ccausa N° 36.375C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY 1°) La competencia apelada de esta Corte está sujeta a las "reglas y excepciones que prescriba el Congreso" (Artículo 117 de la Constitución Nacional). En materia penal, estas reglas y excepciones surgen de la confluencia de los artículos 6° de la ley 24.050, 24.2 del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, 6° de la ley 4055 y 14 de la ley 48.

La restricción del recurso extraordinario a la impugnación de aquellas sentencias que provengan de un determinado tribunal o clase de ellos sólo es válida si se encuentra prevista en una cláusula legal, como la del artículo 14, primer párrafo de la ley 48 que se refiere a los "superiores tribunales de provincia" o la del artículo 6° de la ley 4055 que lo hacía respecto de las cámaras de apelaciones en lo federal y de la Capital.

  1. ) Sin embargo, desde que se encuentra en vigencia el nuevo sistema procesal penal (leyes 23.984 y 24.050), el artículo 6° de la ley 4055 debe entenderse parcialmente derogado, pues las cámaras de apelaciones en lo penal ya no dictan las sentencias definitivas en sentido propio, es decir, el pronunciamiento final de absolución o condena.

    Por consiguiente, hasta tanto el Congreso dicte una ley correctiva, corresponde examinar los recursos extraordinarios planteados contra resoluciones de tribunales nacionales según las condiciones de admisibilidad que han persistido en el derecho positivo, a saber, la concurrencia de una sentencia que se pronuncie de manera final en contra del derecho federal invocado en alguna de las formas descriptas en el artículo 14 de la ley 48.

    Lo anterior determina que, en ausencia de una regla dictada por el Congreso que restrinja el alcance del recurso extraordinario a las sentencias dictadas por la Cámara de Casación, no corresponde denegar el recurso extraordinario por la falta de intervención de ese tribunal.

  2. ) El cumplimiento de ambos requisitos no puede ser examinado de manera desvinculada al establecer los casos en que una resolución previa a la sentencia final deba ser "equiparada" a definitiva. A los efectos del recurso extraordinario, son "equiparables" a la sentencia definitiva aquellos pronunciamientos que resuelven en contra de un interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional o en las leyes federales, y el que no subsistirá una vez dictado el pronunciamiento final.

    En el caso, se ha invocado la violación a la garantía contra la duración excesiva de la prisión preventiva (art.7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Esta es una regla constitucional que sólo resulta aplicable durante el trámite del proceso, es decir, antes de que la sentencia definitiva disponga la liberación del acusado o la conversión de la prisión preventiva en cumplimiento de una pena de prisión o reclusión. Por ello, si se esperase hasta el dictado del fallo, esta Corte nunca podría revisar la aplicación de la cláusula federal destinada exclusivamente a gobernar decisiones previas.

  3. ) No obstante lo expuesto, en esta causa ya se ha formado una mayoría de opiniones en el sentido de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de un tribunal intermedio que debe intervenir en todos aquellos casos en que se haya planteado una cuestión federal apta para ser tratada por esta Corte a través del recurso extraordinario.

    Por tal razón, tampoco tendrá lugar en esta oportu-

    L. 946. XL.

    RECURSO DE HECHO

    L., C.J. s/ incidente de excarcelación Ccausa N° 36.375C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación nidad una deliberación entre los jueces del Tribunal acerca del agravio basado en la violación a la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, la de no pasar en prisión preventiva un tiempo que exceda el razonable. Esta falta de deliberación hace improcedente que, pese a la disidencia antes expuesta, me pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo.

    Por ello, opino que esta Corte debe declarar admisible el recurso extraordinario y expedirse sobre la duración de la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado. CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Abogados: M.E.P. y M.H. Espósito Tribunal de origen: Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correcional N° 1 de Buenos Aires

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR