Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 2005, I. 246. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 246. XL.

    I., F.C.H. s/ incidente de inconstitucionalidad art. 316 del C.P.P.N.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005.

    Vistos los autos: "I., F.C.H. s/ incidente de inconstitucionalidad art. 316 del C.P.P.N.".

    Considerando:

    Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto el 3 de mayo de 2005 por el Tribunal en el expediente D.199.XXXIX.

    "Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación Ccausa N° 107.572C" (voto de los jueces M., Z., Highton de N. y L., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara mal concedido el recurso extraordinario.

    N. y hágase saber al tribunal de origen con copia de dicho precedente para que resuelva con arreglo a lo enunciado en el considerando 16 de la causa citada, y oportunamente remítase. E.S.P. (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    VO

  2. 246. XL.

    I., F.C.H. s/ incidente de inconstitucionalidad art. 316 del C.P.P.N.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto el 3 de mayo de 2005 por el Tribunal en el expediente D.199.XXXIX.

    "Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación Ccausa n° 107.572C" (voto del juez F., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara mal concedido el recurso extraordinario.

    N. y hágase saber al tribunal de origen con copia de dicho precedente para que resuelva con arreglo a lo enunciado en el considerando 3° de la causa citada, y oportunamente remítase. C.S.F..

    DISI

  3. 246. XL.

    I., F.C.H. s/ incidente de inconstitucionalidad art. 316 del C.P.P.N.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto el 3 de mayo de 2005 por el Tribunal en el expediente D.199.XXXIX.

    "Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación Ccausa N° 107.572C" (disidencia parcial del juez P., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. A. copia del precedente citado. Hágase saber y devuélvase. E.S.P..

    DISI

  4. 246. XL.

    I., F.C.H. s/ incidente de inconstitucionalidad art. 316 del C.P.P.N.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY 1°) La competencia apelada de esta Corte está sujeta a las "reglas y excepciones que prescriba el Congreso." (Artículo 117 de la Constitución Nacional). En materia penal, esta reglas y excepciones surgen de la confluencia de los artículos 6° de la ley 24.550, 24.2 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, 6° de la ley 4055 y 14 de la ley 48.

    La restricción del recuso extraordinario a la impugnación de aquellas sentencias que provengan de un determinado tribunal o clase de ellos sólo es válida si se encuentra prevista en una cláusula legal, como la del artículo 14, primer párrafo de la ley 48 que se refiere a los "superiores tribunales de provincia" o la del artículo 6° de la ley 4055 que lo hacía respecto de las cámaras de apelaciones en lo federal y de la Capital.

    1. ) Sin embargo, desde que se encuentra en vigencia el nuevo sistema procesal penal (leyes 23.984 y 24.050), el artículo 6°, de la ley 4055 debe entenderse parcialmente derogado, pues las cámaras de apelación en lo penal ya no dictan las sentencias definitivas en sentido propio, es decir, el pronunciamiento final de absolución o condena.

      Por consiguiente, hasta tanto el Congreso dicte una ley correctiva, corresponde examinar los recursos extraordinarios planteados contra resoluciones de tribunales nacionales según las condiciones de admisibilidad que han persistido en el derecho positivo, a saber, la concurrencia de una sentencia que se pronuncie de manera final en contra del derecho federal invocado en alguna de las formas descriptas en el art. 14 de la ley 48.

      Lo anterior determina que, en ausencia de una regla

      dictada por el Congreso que restrinja el alcance del recurso extraordinario a las sentencias dictadas por la Cámara de Casación, no corresponde denegar el recurso extraordinario por no haberse deducido contra un fallo de ese tribunal.

    2. ) El cumplimiento de ambos requisitos no puede ser examinado de manera desvinculada al establecer los casos en que una resolución previa a la sentencia final deba ser "equiparada" a definitiva. A los efectos del recurso extraordinario, son "equiparables" a la sentencia definitiva aquellos pronunciamientos que resuelven en contra de un interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional o en las leyes federales que no subsistirá una vez dictado el pronunciamiento final.

      En el caso, se ha invocado la inconstitucionalidad de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal en cuanto condiciona la exención de prisión y la excarcelación a la escala punitiva en abstracto del delito imputado, en violación a la presunción de inocencia consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esta es una regla constitucional que sólo resulta aplicable durante el trámite del proceso, es decir, antes de que la sentencia definitiva disponga la liberación del acusado o la conversión de la prisión preventiva en cumplimiento de una pena de prisión o reclusión.

      Por ello, si se esperase hasta el dictado del fallo, esta Corte nunca podría revisar la aplicación de la cláusula federal destinada exclusivamente a gobernar decisiones previas.

      Considero que esta es la recta interpretación de la doctrina sentada en Fallos: 290:393 y 300:642. En tales precedentes, la equiparación a sentencia definitiva se apoyó en que la garantía constitucional invocada era de carácter procesal y por lo tanto no podría la decisión judicial sobre el punto ser revisada de manera eficaz en la sentencia definitiva que,

  5. 246. XL.

    I., F.C.H. s/ incidente de inconstitucionalidad art. 316 del C.P.P.N.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación precisamente, es la conclusión o cierre del proceso.

    1. ) No obstante lo expuesto, en esta causa ya se ha formado una mayoría de opiniones en el sentido de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de un tribunal intermedio que debe intervenir en todos aquellos casos en que se haya planteado una cuestión federal apta para ser tratada por esta Corte a través del recurso extraordinario.

    Por tal razón, tampoco tendrá lugar en esta oportunidad una deliberación entre los jueces del Tribunal acerca del agravio basado en la violación a la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, es decir, si la limitación impuesta por el artículo 316, en función del artículo 317, ambos del Código Procesal Penal de la Nación, resulta incompatible con la presunción de inocencia.

    Esta falta de deliberación hace improcedente que, pese a la disidencia antes expuesta, me pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo.

    Por ello, opino que esta Corte debe declarar admisible el recurso extraordinario y expedirse sobre la duración de la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por E.N.P. de E., defensora pública oficial de F.C.H.I. Traslado contestado por R.M., fiscal general Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Resistencia, Provincia del C.

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