Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2005, N. 180. XXXVII

Fecha30 Noviembre 2005

S.C. N.180, L.XXXVII. "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Río Negro, Provincia de s/acción declarativa" (JO) S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 50/63, Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. (en adelante, Nación AFJP) promovió acción meramente declarativa contra la Pro-vincia de Río Negro, a fin de obtener que V.E. declare:

  1. Que resulta inconstitucional, por contrario al art. 116 de la ley 24.241, incluir en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos las sumas que percibe de sus afiliados para aplicar al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento; 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, es nula la disposición de la Delegación Zonal de Rentas Capital Federal de la Dirección General de Rentas de Río Negro del 6 de diciembre de 1999, que confirió "vista" de las actuaciones e instruyó sumario por omisión en el pago de los anticipos agosto de 1994 a junio de 1999.

Advirtió que no obsta a que el Tribunal entienda en la causa el hecho de que el acto impugnado sea una "vista", pues si bien representa uno de los pasos iniciales del procedimiento, es también cierto que el conflicto planteado ya aparece en forma rotunda.

A ello añadió que el acto administrativo impugnado -si bien no se encuentra firme, pues ha presentado el descargo correspondiente- le irroga un perjuicio grave, toda vez que la cifra reclamada impactaría en sus previsiones económicas y en el costo de sus servicios.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, indicó que la pretensión provincial contradice la letra y el espíritu del art. 116 de la ley 24.241 -que declara que la parte de las comisiones percibidas para el pago de primas de seguro por invalidez y fallecimiento "no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos"- y la interpretación que ha realizado el Tribunal de este precepto en Fallos: 323:1206.

-II-

A fs. 81/90, la Provincia del Río Negro contestó la demanda y solicitó su re-chazo.

En primer término, afirmó que -luego del descargo presentado por la actora- no existe acto alguno que permita concluir la voluntad de la Administración de exigir el pago del tributo o ejecutar la multa. Ello lo diferencia de la situación analizada en Fallos: 323:1206, donde existía una actividad concreta del Fisco provincial tendiente al cobro de la gabela.

Sobre la base de ello, esgrimió que la supuesta falta de certeza que aquí se plantea está estrechamente vinculada con la ausencia de un acto que condene al contri-buyente o exteriorice la voluntad administrativa en un determinado sentido. Esta carencia, asimismo, impide sostener que se ha irrogado un perjuicio o lesión actual a la actora, que reconozca su causa en el accionar de la Dirección General de Rentas, pues ésta no se ha expedido.

Atacó también la procedencia de la vía elegida, la falta de habilitación de la instancia y el incumplimiento del pago previo de la obligación discutida, según lo ordena el art. 63 de su Código Fiscal Seguidamente, indicó que la exclusión, en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, de las sumas que percibe Nación AFJP de sus afiliados para aplicar al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, queda suje-ta a la demostración de su transferencia a la respectiva compañía de seguros.

En tales condiciones, aseveró que si la actora no lo acredita, aquellos impor-tes serán considerados parte de la remuneración de Nación AFJP y, en consecuencia, in-tegrantes de su base imponible en los términos del art. 81 de la ley provincial 1301.

-III-

En primer lugar, pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, conforme lo dictaminado a fs. 65.

A mi entender, la circunstancia de que la radicación del proceso haya de materializarse ante los estrados del Tribunal (arts. 116 y 117, Constitución Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la demanda cumple con los requisitos que el art. 322 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación establece como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310 y su cita).

De conformidad con los precedentes de la Corte en la materia, la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310: 606; 311:421).

En tal sentido, para considerar configurado un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación, la inveterada doctrina del Tribunal ha exigido: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 322:678, entre muchos otros).

Desde mi óptica, dichos requisitos no se cumplen en el sub lite, toda vez que el Fisco local se ha limitado a conferir vista de las actuaciones administrativas y de los cargos formulados al contribuyente para que éste, en el plazo de quince (15) días, con-forme las diferencias practicadas o formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hacen a su derecho, tanto respecto del impuesto e intereses reclamados como de la sanción imputada (cfr. arts. 11 y 21 de la disposición de fs. 24 y art. 39 del Código Fiscal, t.o. 1997).

En estas particulares condiciones, estimo que la actividad administrativa des-plegada no posee aún concreción bastante, pues solo insinúa la pretensión fiscal con el objetivo de que el contribuyente esgrima sus defensas.

La iniciativa del Fisco Provincial, planteada en estos términos, no determina la necesidad de examinar si se configura una cuestión constitucional pues -en mi modo de ver- no fijó, en forma definitiva, la existencia y modalidad de una relación jurídica, ni generó el estado de incertidumbre que justifica que se de curso a una acción declarativa de inconstitucionalidad para dilucidarlo. Los trámites que se intentan impedir de ningún modo causan estado por sí mismos, tampoco conllevan una vulneración de derechos subjetivos que autorice a sostener que se presenta una controversia actual y concreta, a diferencia de las situaciones analizadas en Fallos: 307:1379; 310:606; 311:421, entre otros.

No escapa a mi análisis que la acción declarativa posee una finalidad preven-tiva y -si bien requiere que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor- ello no implica la exigencia de un daño consumado (cfr. art. 322 del CPCCN y último párrafo del punto VI del dictamen de este Ministerio Público in re "F., C.S. c/Estado Nacional" del 12 de julio de 1999, al cual V.E. remite en Fallos: 322:1616, cons. 31).

Sin embargo, observo que el actor ni siquiera indicó -como era menester- en qué manera la oportunidad conferida para que presente su descargo y ofrezca su prueba podría ocasionarle aquel perjuicio o lesión actual, requerido inexcusablemente para la procedencia de la acción (Fallos: 322:678, cons. 41).

- IV - Por lo expuesto, pienso que corresponde rechazar la demanda.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2005.- R.O.B..

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