Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2005, L. 1352. XLI

Fecha30 Noviembre 2005

S.C. L. 1352, L. XLI.

S u p r e m a C o r t e :

I Contra la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 9 que concedió la extradición de J.D.L. a los Estados Unidos de Norteamérica (fs. 208/222) por los delitos de defraudación electrónica y defraudación bancaria, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 225/237), que fue concedido a fs. 238.

II La recurrente invocó los siguientes agravios:

  1. Que la prueba existente contra su defendido es escasa, confusa y sin una base sólida que la fundamente. Ello así, puesto que el Estado requirente no satisfizo los requisitos establecidos en el tratado aplicable para la procedencia de la detención preventiva y la extradición, ya que entre los recaudos enviados no se cuenta con una descripción acabada de los hechos, documentación que haga presumible su culpabilidad, ni copia de la normativa foránea en lo que respecta a la figura que se le imputa. También destaca que se hace mención del procesamiento y de la orden de detención de Lus pero no se acompañan y que el pedido de extrañamiento fue realizado por la Embajada y no por un tribunal.

  2. Además, a su entender, L. se encontraría privado de su libertad por cargos diferentes a los detallados en el pedido de extradición, toda vez que los que respaldan la orden de detención responden a la acusación realizada por el Juez del Estado requirente que, posteriormente, fue reemplazada por una segunda acusación realizada por un Gran Jurado de ese país.

  3. Sostiene también que se ha vulnerado el principio de inocencia. En este sentido, afirma que hay graves y notorios defectos en la acusación, porque de los dichos del asistente del fiscal del Estado requirente se desprende que fue realizada basándose solamente en la versión de un agente del F.B.I. (Federal Bureau of Investigations) y de un testigo encubierto.

  4. De igual forma se queja porque el juez nacional arbitrariamente considera que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la extradición, sin fundar razonablemente su decisión.

  5. Por último, alega que la entrega de su defendido a los Estados Unidos de Norteamérica es inviable por razones humanitarias puesto que la gravedad de la pena a imponer a L. debe ser declarada como inhumana, degradante y cruel, teniendo en cuenta la diferencia en los máximos legales con que se conmina en ambas legislaciones los hechos por los que se le persigue.

III Así planteada la cuestión, creo oportuno señalar que el presente caso se rige por las disposiciones contenidas en el tratado celebrado con los Estados Unidos de Norteamérica (cfr. ley 25126).

Sentado ello, y en lo que hace al primero de los agravios, ue no es requisito convencional que la conducta delictiva deba tener una fijación temporo-espacial delimitada en un día, hora y domicilio específico, sino que es suficiente su ubicación en un lapso

y en un lugar, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso (doctrina de Fallos:

324:1557).

De los recaudos enviados surge que el imputado es acusado de cometer defraudaciones en la compraventa de inmuebles en el sur del Estado de California, tomando créditos y usando identidades falsas, aproximadamente desde abril de 1999 hasta octubre de 2003.

De esta descripción puede advertirse que se cumplió con el deber de informar los hechos por los que se requiere la extradición y la supuesta participación que le corresponde al encausado en ellos, siguiendo así el criterio de V.E., conforme al cual alcanza con delimitar las circunstancias temporales y territoriales necesarias para que el requerido tenga certidumbre en cuanto a los hechos por los que se solicita su extrañamiento y respecto de los cuales habrá de ejercer su defensa en el proceso que se sigue en su contra en el Estado requirente (Fallos: 324:1557).

Por otra parte, la defensa alega que la documentación agregada al pedido de extrañamiento no satisface la exigida por el tratado.

A este respecto, no coincido con su postura ya que se ha acompañado la declaración jurada del Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la que se informa sumariamente los antecedentes de la causa y las distintas etapas procesales por las que ha transitado (ver pedido de extradición, que obra en carpeta adjunta); la declaración jurada del Agente Especial del F.B.I. a cargo de la investigación, quien reseña los hechos que dieron base a la posterior acusación y persecución de Lus (ver pedido, anexo 1); una fotografía de J.D.L. (anexo A); la acusación que pesa contra J.D.L. y otros formulada por el Gran Jurado del Distrito Central de California (anexo 2); una copia de la orden de arresto (anexo 3); la normativa del Estado requirente, que si bien no se encuentra íntegramente transcripta, sí contiene las partes conducentes para delimitar los delitos por los que se persigue a Lus, compatibilizarlos con nuestra legislación, comprobar que sus penas máximas cumplen con el límite establecido en el tratado y verificar que no se encuentran prescriptos (anexo 4).

Resulta entonces que lo único que faltaría agregar, según entiende la recurrente, sería el auto de procesamiento de Lus. Pero mal puede remitirse un recaudo como el que se señala, cuando esta exigencia está planteada de manera condicional ("si existiere") (cfr. inciso 31, del artículo 8 del tratado), atendiendo a que este tipo de resolución bien podría no existir, y teniendo en cuenta que tanto los Estados Unidos de Norteamérica como la República Argentina son estados de organización política federal, donde la regulación procesal varía ad intra, de localidad en localidad.

Asimismo, corresponde rechazar el cuestionamiento referido a que el pedido de extradición fue realizado -y presentado ante la Cancillería- por la Embajada del país requirente en nuestro país, en lugar de un juez de los Estados Unidos de Norteamérica mediante exhorto, ya que el tratado hace referencia al "estado" o "país" requirente, sin indicar qué autoridad debe ser la que formule el pedido (arts. 1, 9, 11, a modo de ejemplo), conforme la doctrina sentada por V.E. en Fallos: 323:1755.

Sin embargo, corresponde aclarar que este acto tiene un antecedente ineludible, que es la orden de detención emanada de autoridad judicial competente, circunstancia satisfecha en el presente caso, conforme lo señalara supra.

IV La recurrente considera que a su defendido se lo detuvo por una orden de detención librada por un juez, sobre la base de una acusación, sostenida sobre hechos determinados, que posteriormente -al tiempo de realizar la solicitud de extradición- fueron modificados.

Pero no nos encontramos, como se agravia la defensa, ante dos acusaciones por hechos diferentes, sino frente a dos estadios procesales propios del sistema judicial del Estado requirente, uno consecuencia del otro. Así el primer impulso procesal que pone en movimiento el aparato persecutorio constituye la acusación o querella (criminal complaint) formulada por un juez de distrito. Posteriormente esa querella es estudiada por un gran jurado, que si considera que hay "causa probable" para creer que se ha cometido un delito y que el imputado podría haber participado en él, realiza la acusación formal (criminal indictment), que sustituye o reemplaza los cargos contenidos en la querella (confr. la declaración jurada del Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California antes citada).

De esta forma, lo que se modifica son las diferentes calificaciones que se le atribuyen a un mismo hecho, pero éste permanece invariable a lo largo del proceso. Y lo relevante a los fines extraditorios es el examen de los hechos descriptos en la requisitoria a los efectos de su subsunción en nuestro ordenamiento jurídico, sin que los tribunales de nuestro país se encuentren afectados por la calificación efectuada por el requirente o el nomen iuris del delito contenido en la solicitud de extradición (Fallos: 318: 2148).

V Es también a mi juicio improcedente el planteo sobre los defectos en la sustanciación de la acusación. Este agravio implica poner en tela de juicio la legalidad de ciertos institutos propios del sistema de investigación del Estado requirente, lo que debe ser evaluado por el juez de la causa por constituir una defensa de fondo, ajena por su naturaleza al objeto del trámite de extradición (Fallos: 318:373; 319:2557).

Igual suerte debe correr el planteo de la defensa que ataca la concesión de la extradición por considerarla falta de fundamentación. Olvida la defensa que justamente por la especial naturaleza de este trámite, no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 324:1694).

VI Finalmente no considero que nos encontremos ante alguno de los casos que justifique rechazar la extradición, conforme la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o D. y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya que ninguna constancia se ha incorporado al expediente que brinde razones fundadas para sostener que la persona que se entrega, acusada de crímenes comunes, vaya a enfrentar en el Estado receptor un riesgo real de exposición a un trato de esas características.

Así, para esta situación en particular, ambas convenciones establecen que no se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas (artículo 11 y artículo 21, respectivamente).

Y tampoco puede suponerse que el monto de la pena, por diferir con el regulado en la legislación nacional sea de por sí violatorio de estos instrumentos internacionales.

En este sentido, sostener que cuando la solución normativa extranjera es diferente a la nacional, ésta debe prevalecer sobre aquélla, implica tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero, con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso, cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina (disidencia de los Dres. J.S.N. y A.B., Fallos:

323:892).

VII Por las razones antes mencionadas, solicito a V.E. que confirme la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2005.

L.S.G.W.

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