Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2005, K. 77. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 77. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

K. de Groll, E.E. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de noviembre de 2005.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa K. de Groll, E.E. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la alzada que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda y reconocido el derecho al computo general, remunerativo y bonificable de los adicionales del decreto 2807/93 en el haber de retiro de los actores Cpersonal retirado y pensionistaC, el demandado dedujo el recurso extraordinario que, rechazado, motivó la presente queja.

  2. ) Que corresponde hacer lugar a los agravios del recurrente vinculados con el alcance remunerativo y bonificable que les fue reconocido a los adicionales referidos, ya que tales caracteres no son una consecuencia necesaria de la generalidad con que fueron otorgados y que fue reconocida en Fallos: 325:2171, máxime cuando las leyes 13.018 y 20.416 no establecen ninguna regla que indique que un adicional por el hecho de ser general o de haber sido otorgado generalizadamente deba ser considerado como remunerativo y bonificable.

  3. ) Que el art. 95 de la ley 20.416 establece que la retribución del personal del Servicio Penitenciario estará integrada por el "sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine", y el art. 9 de la ley 13.018 puntualiza que a los efectos de determinar el haber de retiro se computará el importe del último sueldo, entendido ese como "la asignación mensual fijada por presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etcétera, de

    cualquier naturaleza, por los que se le efectúen descuentos jubilatorios".

  4. ) Que, teniendo en cuenta que los adicionales del decreto 2807/93 fueron creados como particulares y son liquidados con ese alcance, no corresponde reconocer al personal retirado un derecho más extenso que el que se ha reconocido en los hechos al personal en actividad, de tal manera el personal retirado o pensionado deberá percibir el o los adicionales que les corresponda con el mismo alcance con que es liquidado al personal en actividad, ya que una decisión que excediera tal límite traería aparejada la ruptura de la regla de cálculo establecida por la ley de fondo (arts.

    9 y 10 de la ley 13.018).

  5. ) Que, por lo demás, corresponde puntualizar que a las diferencias retroactivas de haberes derivadas de la incorporación de los adicionales creados por los decretos referidos al haber de retiro o pensión de la manera indicada, les corresponde la aplicación de las pautas de consolidación dispuestas por las leyes 25.344, 25.565 y normas reglamentarias.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto reconoce carácter remunerativo y bonificable a los adicionales creados por el decreto 2807/93 y confirmarla con el alcance indicado. H. saber que no se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N.,

    K. 77. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    K. de Groll, E.E. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónagréguese la queja al principal y devuélvase. ELENA I.

    HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

    K. 77. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    K. de Groll, E.E. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  6. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda y reconocido el derecho al cómputo general, remunerativo y bonificable de los adicionales creados por el decreto 2807/93 en el haber de retiro de los actores Cpersonal retirado y pensionistaC, el demandado dedujo el recurso extraordinario que, rechazado, motivó la presente queja.

  7. ) Que corresponde hacer lugar a los agravios del recurrente atinentes al carácter remunerativo y bonificable que les fue asignado en la sentencia apelada, ya que tal como se señaló en Fallos: 325:2171, con expresa vinculación a los suplementos previstos en el decreto 2807/93, el reconocimiento de la naturaleza general de dichas asignaciones se encuentra restringido por la manera en que se liquidan al personal en actividad.

  8. ) Que el artículo 95 de la ley 20.416 establece que la retribución del personal del Servicio Penitenciario Federal estará integrada por el Asueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine@, y el artículo 9 de la ley 13.018 puntualiza que a los efectos de determinar el haber de retiro se computará el importe del último sueldo, entendido como A. asignación mensual fijada por presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etcétera, de cualquier naturaleza, por los que se le efectúen descuentos jubilatorios@.

  9. ) Que teniendo en cuenta que los adicionales del decreto 2807/93 fueron creados como particulares y son liquidados en esas condiciones, no corresponde asignar al personal

    retirado un derecho más extenso que el que se ha reconocido en los hechos para el personal activo. De tal manera, el personal retirado o pensionado deberá percibir el o los adicionales que les corresponda con el mismo alcance con que es liquidado al personal en actividad, ya que una decisión que excediera tal límite traería aparejada la ruptura de la regla de cálculo establecida por la ley de fondo (artículos 9 y 10 de la ley 13.018).

  10. ) Que, por lo demás, corresponde puntualizar que a las diferencias retroactivas de haberes derivadas de la incorporación de los adicionales de que se trata al haber de retiro o pensión les corresponde la aplicación de las pautas de consolidación dispuestas por las leyes 25.344, 25.565 y normas reglamentarias.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto reconoce carácter remunerativo y bonificable a los adicionales creados por el decreto 2807/93 y confirmarla con el alcance indicado. H. saber que no se deberá dar cumplimiento lo dispuesto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N., agré-guese la queja al principal y devuélvase. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. H.J.N., con el patrocinio del Dr. N.S.B.T. de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 4

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