Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2005, G. 412. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 412. XL.

RECURSO DE HECHO

G.F., N.R. c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de noviembre de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G.F., N.R. c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la decisión administrativa del organismo previsional que, con sustento en que la peticionaria no reunía los requisitos exigidos por el art. 95 de la ley 24.241 y sus decretos reglamentarios, desestimó la jubilación por invalidez, la actora Cdeclarada inhabilitada en los términos del art. 152 bis, inc. 2°, del Código CivilC promovió demanda a fin de que se le reconociera el derecho a esa prestación.

    A tal efecto, acompañó copia certificada de los dictámenes emitidos por el Cuerpo Médico Forense en la causa sobre inhabilitación y de las certificaciones de los años de servicio correspondientes, y solicitó que teniendo a la vista todas las actuaciones C. y judicialesC se requiriera al citado cuerpo médico que se expidiera sobre el momento en que había quedado incapacitada (fs. 1/23 de los autos principales).

  2. ) Que, asimismo, con sustento en que la enfermedad que padece le impidió requerir el beneficio jubilatorio inmediatamente con posterioridad al cese de sus tareas (25 de octubre de 1995), solicitó la inaplicabilidad al caso del art.

  3. , ap. 1°, del decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, a fin de que al tiempo de establecerse su carácter de aportante regular o irregular con derecho se ponderara la fecha en que cesó en sus labores y no aquella en la que pidió dicha prestación (29 de diciembre de 1998), aparte de que dejó planteada la inconstitucionalidad de la citada norma.

  4. ) Que el magistrado de primera instancia desestimó

    el pedido de que se produjera la prueba pericial sugerida, y al hacer mérito de los términos en que quedó trataba la litis, declaró la cuestión como de puro derecho. La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó dicha decisión, hecho que dio lugar a que la peticionaria dedujera el remedio federal que, denegado, motivó esta presentación directa (fs.

    55 vta. y 66). Sostiene que al resolverse de ese modo se la ha privado de acreditar, mediante la prueba pericial requerida, la fecha en que quedó incapacitada a los fines previsionales y a partir de allí examinar la cuestión atinente a su carácter de aportante regular o irregular con derecho para poder acceder a la prestación solicitada (fs. 70/71).

  5. ) Que los agravios de la apelante resultan ineficaces para habilitar la vía intentada pues es criterio reiterado que la declaración de puro derecho no constituye sentencia definitiva en los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48, recaudo cuya ausencia no resulta excusable frente a la invocación de arbitrariedad o garantías constitucionales vulneradas (Fallos: 231:464; 294:281), sin perjuicio de la intervención que al Tribunal pueda corresponder con motivo del fallo final que se dicte en el juicio (Fallos:

    308:723; 314:69).

  6. ) Que ello es así pues a pesar de que los planteos que suscitan la decisión apelada puedan generar dudas acerca del acierto y conveniencia de la solución adoptada, especialmente en una materia en que la determinación de la fecha de incapacidad adquiere una relevancia particular, la vía del recurso extraordinario sólo puede quedar habilitada después de que se haya dictado en la causa el fallo definitivo, o sea, aquel que pone fin al pleito o impide su continuación (Fallos: 320:2999).

  7. ) Que, por lo demás, tampoco aparece demostrado que

    G. 412. XL.

    RECURSO DE HECHO

    G.F., N.R. c/ ANSeS.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación lo resuelto irrogue al presente a la recurrente un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en la medida que además de existir la posibilidad de que la sentencia definitiva disipe los agravios que en la actualidad se alegan, la declaración de puro derecho no impide la dilucidación de hechos controvertidos a partir de las constancias agregadas en los autos y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime que corresponde darle al caso (Fallos:

    317:182; 323:3305).

  8. ) Que en ese orden de ideas, teniendo en cuenta los agravios de la apelante basados en el principio que rige en la materia según el cual las condiciones para acceder a los beneficios de la seguridad social deben ser ponderadas a la fecha de producirse la contingencia que motiva el amparo previsional, no cabe presumir que el a quo prescinda de una valoración en conjunto de los diferentes dictámenes médicos emitidos sobre su persona en distintos ámbitos y de los antecedentes laborales de que dan cuenta las actuaciones administrativas, que permitirían vislumbrar la época en que la enfermedad comenzó a evidenciarse como su evolución y que, en definitiva, darían respuesta al planteo actual de la interesada (véase fs. 1/7, 24/27, 32/34 causa sobre inhabilitación; fs. 19/22 expediente administrativo n° 024-27170195588 -005-01; fs. 28/29 expediente administrativo n° 024- 27170195588-005-2; Fallos: 320:2999).

  9. ) Que, en tales condiciones, sólo después de dictado el pronunciamiento definitivo la recurrente estará en condiciones de alegar con eficacia que la privación de la producción de la prueba pericial requerida frustró el derecho federal invocado, máxime cuando no media ningún extremo que haga imposible realizar en el futuro esa diligencia si los

    hechos particulares del caso lo justificasen (Fallos: 201:

    249; 214:224; 320:2999).

    Por ello, se desestima esta presentación directa. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.

    Recurso de hecho interpuesto por O.B., curador ad litem de la actora (N.R.G.F.) Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3

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