Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 2005, V. 1044. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 1044. XXXIX.

R.O.

Varela, A.A. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005.

Vistos los autos: A., A.A. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó el de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y ordenado al organismo previsional que dictase una nueva resolución que restableciese al actor el beneficio de jubilación por invalidez, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que el a quo fundó su decisión en el peritaje médico producido como medida para mejor proveer, en cuyo informe el experto había concluido que los padecimientos que afectaban al interesado C. arterial estadio II, espondiloartrosis severa, lumbocitalgia y cervicobraquialgiaC le ocasionaban una incapacidad total y permanente del 85% de la t.o. según el baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 131/132).

  3. ) Que la demandada sostiene que la incapacidad se debe tomar desde la fecha de solicitud; que el a quo deja de lado la prueba aportada por su parte, específicamente el informe de la Comisión Médica N° 14 que había atribuido al actor una minusvalía del 17,06%, y que el peritaje médico en que se fundó la alzada no se encuentra técnicamente fundado ni se adecua a las instrucciones del baremo único nacional y obligatorio vigente en materia previsional, razón por la cual resulta inoponible.

  4. ) Que los agravios de la demandada relacionados con

    el peritaje médico Crealizado como medida para mejor proveerC constituyen meras discrepancias con las conclusiones del experto que el a quo hizo suyas (arts. 472 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que demuestran en forma suficiente la existencia de una incapacidad total en los términos del art. 32, segundo párrafo de la ley 18.037 (ley vigente al momento del cese de servicios), que justifica el restablecimiento de la jubilación por invalidez.

  5. ) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que el argumento que hace referencia a que el perito debió considerar el porcentaje de incapacidad a la fecha de pedido del beneficio no basta para sustentar la solución adversa, máxime cuando en los cuatro exámenes realizados por la asesoría médica dependiente de la demandada se había atribuido al interesado una minusvalía del 70 y 80% a la fecha de los estudios que se le efectuaban para mantenerle el beneficio que había sido otorgado en forma provisoria (conf. fs. 36, 74, 92 y 100/102 del expediente administrativo N° 747-0012472-3-25).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI.

    Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. L.B.P.T. contestado por A.A.V., representado por la Dra. N.M.S.T. de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Junín

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