Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2005, C. 3255. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 305/306 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala IIIconfirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había desestimado el amparo articulado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante, el CPACF), a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.414 y de los arts.

1_, 7_ y 9_ del decreto 1204/01.

Para así decidir, sus integrantes puntualizaron que no se encontraban configurados los supuestos de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que autorizan la procedencia de la vía elegida, toda vez que el art. 1_ del decreto 1204/01, que impone -por habilitación de la ley 25.414- distribuir las costas en el orden causado en aquellas actuaciones judiciales donde sean partes contrarias el Estado Nacional y las Provincias, o que se susciten entre dos o más Provincias, o entre el Estado Nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se funda en la

Procuración General de la Nación consecución del fin perseguido por la ley de contribuir al equilibrio de las finanzas públicas y la reducción de los costos derivados de los procesos donde intervienen exclusivamente los entes políticos, lo cual se compadece prima facie con el objetivo de contención de gastos en el marco de la emergencia declarada por aquélla.

Expresaron que, en principio, el decreto no suprime el derecho al cobro de los honorarios de los abogados que ejerzan la representación en juicio del Estado Nacional y de los demás organismos que menciona el art. 6_ de la ley 25.344, pues deja a salvo el derecho a percibirlos cuando sean a cargo de la otra parte, salvo disposición en contrario del organismo del cual depende cada profesional, quien podrá, en su caso, cuestionar la norma en la causa en que se la hiciera valer.

Por lo demás, consideraron que dicha solución reafirma el principio contenido en el art.

40 del decreto 34.952/47, que reglamentó la ley 12.954 -de creación del Cuerpo de Abogados del Estado-, cuya constitucionalidad no fue objeto de impugnación, como tampoco el principio del art. 2_ de la ley de aranceles.

Procuración General de la Nación Puntualizaron, finalmente, que resultaba insustancial el tratamiento de las restantes cuestiones "...pues la supuesta duda sobre la legitimación del Colegio Público, no afecta el ejercicio de su derecho en este juicio urgente intentado", por lo cual desestimaron la apelación.

- II - Contra dicho pronunciamiento, el CPACF dedujo el recurso extraordinario de fs. 309/331, que, denegado a fs. 359, da lugar a la presente queja.

En lo que aquí interesa, afirma que posee legitimación autónoma para ejercer la acción pública, en los términos del art.

21, inc. "j" de la ley 23.187, toda vez que en el sub lite están comprometidos los intereses de sus miembros -abogados matriculados-, los deberes de asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, de velar por la dignidad y el decoro de los abogados y afianzar la armonía entre ellos. Además, porque se encuentra investido de la aptitud e idoneidad suficientes para ser parte en los términos y con los alcances que le acuerda el art. 43 de la Constitución Nacional.

Procuración General de la Nación Manifiesta que la sentencia que desestimó el amparo -la cual, en principio, no haría cosa juzgada en sentido material- es asimilable a definitiva porque le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.

Cuestiona lo dispuesto en el art. 1_ del decreto 1204/01 porque incorpora modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al establecer que en las causas en que sean partes los sujetos allí mencionados, las costas sean impuestas por el orden causado. Afirma que ello implica que los abogados que litiguen representando o patrocinando al Estado Nacional perderán toda posibilidad de cobrar honorarios cuando la parte vencida sea alguno de los sujetos enumerados en su art.

1_.

Además, dice, resulta indudable que tales honorarios tienen carácter alimentario, incluso para aquellos que los perciben por su representación y defensa en juicio del Estado Nacional, pues participan de la misma naturaleza jurídica que el haber mensual.

Señala, por otra parte, que del art. 9_ del decreto se desprende una grave injerencia del Poder Ejecutivo sobre la esfera del Judicial de la Nación, en cuanto obliga a los jueces a condenar

Procuración General de la Nación en costas por el orden causado, toda vez que de ese modo se les limita la libre expresión de voluntad al momento de pronunciarse.

Puntualiza que el a quo ha efectuado una interpretación errónea del art. 7_ del decreto, al afirmar que "prima facie no suprime el derecho al cobro de los honorarios de los abogados que ejerzan la representación nacional o de los demás organismos que menciona el art.

6_ de la ley 25.344", pues el cobro de los honorarios a la parte contraria está expresamente contemplado en el decreto 35.443/47 y en la ley 11.683 (t.o. ley 25.239).

En consecuencia, las facultades que intenta arrogarse el Estado Nacional, mediante dicho artículo, para autorizar a los abogados del Estado a cobrarlos de la contraparte "salvo disposición en contrario del organismo del cual depende", excede ampliamente las posibilidades de reglar su cobro.

- III - La admisibilidad del recurso extraordinario planteado se encuentra liminarmente subordinada a la existencia de un "caso" o "causa" o "controversia" (Fallos: 306:1125), donde el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación

Procuración General de la Nación jurídica o prevenir o impedir lesiones a un derecho con base constitucional. Cabe recordar que, en la doctrina del Tribunal, la existencia de tal requisito, por ser de carácter jurisdiccional, es comprobable de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas).

Así pues, la conclusión a que se arribe sobre el punto determinará si cabe o no examinar los restantes.

Ha señalado V.E. que la necesidad del examen de tal recaudo "surge de los arts. 116 y 117 (100 y 101 antes de la reforma de 1994) de la Constitución Nacional, los cuales, siguiendo lo dispuesto en la sección II del art. III de la ley fundamental norteamericana, encomiendan a los tribunales de la república el conocimiento y decisión de todas las 'causas', 'casos' o 'asuntos' que versen -entre otras cuestiones- sobre puntos regidos por la Constitución; expresiones estas últimas que, al emplearse de modo indistinto, han de considerarse sinónimas, pues, como afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a 'un proceso (_) instruido conforme a la marcha ordinaria de los procedimientos

Procuración General de la Nación judiciales' (Lecciones de Derecho Constitucional, M., Buenos Aires, 1927, t. II, pág. 422)" (Fallos: 322:528, considerando 5_).

La constante jurisprudencia del Tribunal ha desechado la existencia de causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes". En tales circunstancias, la Corte "negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo" (Fallos:

307:2384, considerando 2_, sus citas, y muchos otros).

Este criterio fue reafirmado por V.E. en Fallos: 324:3219 donde, al modificar su posición sobre el control de constitucionalidad a pedido de parte, destacó que el ejercicio de tal facultad de oficio "no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de la causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2_ de la Ley 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces F. y

Procuración General de la Nación Belluscio, considerando 4_)".

Señaló, también, en oportunidad de analizar los arts. 42 y 43 de la Ley Fundamental -texto según la reforma efectuada en 1994- que de la ampliación constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal para requerir el amparo, no se sigue la automática aptitud para demandar, sin examen de la cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción y, agregó, que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de "causas" (art.

116 de la Constitución Nacional), con el alcance que el Tribunal reiteradamente le ha otorgado a dicha expresión. Así, desde antiguo señaló que dichas "causas" son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (Fallos: 321:1352, considerando 8_).

La incorporación de intereses generales o "difusos" a la protección constitucional, en nada enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo (Fallos citado, considerando 9_).

Procuración General de la Nación A la luz de tal doctrina y de los antecedentes reseñados, en mi concepto, la aducida pretensión dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1_, 7 y 9 del decreto 1204/01, no constituye "causa" o "caso contencioso" que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación (conf. art. 116 de la Carta Magna citado).

Ello es así, porque el apelante no persigue una declaración de ilegitimidad cuyos efectos se limiten a actos relacionados con un conflicto o controversia concreto, sino con una proyección erga omnes, pues se procura una sentencia con carácter de norma general derogatoria de las disposiciones cuestionadas, cuando V.E. ha sostenido que los jueces de la Nación "no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y estudiarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones" (Fallos:

311:2580, considerando 3_, énfasis agregado).

El actor, en el sub lite, se limita invocar un perjuicio que aparece como remoto o conjetural, al fundarse en los eventuales

Corte Suprema de Justicia de la Nación daños que le irrogaría la aplicación de dicho decreto. Desde esa perspectiva, tampoco la deficiencia del reclamo intentado por la falta de definición del perjuicio que se alega se ve superada por el argumento referente a la eventual amenaza de que haya derechos constitucionales que se vean vulnerados, pues no se concreta la relación existente entre el acto atacado y el riesgo de que se ocasione una lesión no definida. Ha dicho la Corte que esa amenaza ilegal contra un derecho constitucional, que habilita la acción de amparo, debe ser "de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente (Fallos: 244:68, voto del juez B.B.)" (Fallos:

321:1352, considerando 12), lo cual no ha sido fundadamente sostenido en este caso.

Lo hasta aquí dicho es suficiente, a mi entender, para desestimar el recurso extraordinario y me exime de considerar otras cuestiones propuestas, ya que devienen inoficiosas frente a la solución que se propone.

- IV - Por las consideraciones que anteceden, opino que es inadmisible el recurso extraordinario y que corresponde, por ende, desestimar la queja articulada.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005.- R.O.B.

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