Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2005, D. 1305. XL

Fecha14 Noviembre 2005

D. 1305. XL.

RECURSO DE HECHO

D., J.C. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 269/270 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), V.E. se remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen de este Ministerio Público y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I), en cuanto consideró que el actor había "resignado" las pretensiones vinculadas con los salarios caídos que correspondan desde enero de 1995 hasta el otorgamiento del retiro voluntario o la consiguiente reparación económica.

-II-

Al dictar nueva sentencia, la Sala III declaró, a fs.

275/277, que, al haber quedado firme la declaración de nulidad de la resolución 330/95 de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA, en adelante) y de las disposiciones 631/94 y 20/95 de su Departamento de Relaciones Laborales, "el actor tiene derecho al pago de los salarios caídos entre la fecha en que quedó firme la sentencia que condenó a la Administración a reincorporar al agente" hasta la fecha en que se cumplió y al pago del retiro voluntario en los términos del decreto 2336/94.

Fundó su decisión en la inteligencia que asignó al fallo de la Corte de fs. 269/270 y en que, al haberse declarado la nulidad del procedimiento adoptado para disponer su cesantía, el actor no puede ser excluido de la compensación extraordinaria que prevé el citado decreto para el personal vinculado a la actividad nuclear.

-III-

Disconforme con este nuevo pronunciamiento, la CONEA interpuso el recurso extraordinario de fs. 287/295 que, denegado a fs. 311, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la sentencia es arbitraria y afecta su derecho a una decisión fundada, al debido proceso adjetivo y de propiedad, concede al actor más de lo peticionado, no tuvo en cuenta hechos significativos para la solución del caso, afecta sus derechos adquiridos por modificar aspectos resueltos y consentidos por el actor, es contraria a normas expresas del estatuto y del escalafón y viola el régimen de retiro voluntario establecido por el decreto 2336/94.

Expresa que el actor revistó como personal de la CONEA mediante contratos de renovación anual con término al 31 de diciembre de cada año y, por ello, el presidente de la institución dictó la resolución 991/93, que estableció la renovación del contrato del señor D. hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en la que feneció su vínculo. En este sentido, señala que, aun si se consideraran nulos los actos administrativos que rescindieron el contrato por ausencias injustificadas, éste ya venció en virtud de la resolución mencionada y de la disposición 607/94 del Gerente de Recursos Humanos, que rescindió el contrato a partir del 31 de diciembre de 1994.

Por otra parte, aduce que la sentencia, al condenarla a pagar salarios caídos desde que quedó firme la nulidad de las resoluciones que habían rescindido el contrato del actor por ausencias injustificadas hasta su reincorporación, adolece de toda lógica, pues aquél nunca solicitó ser reincorporado y tampoco podría serlo en razón de haber vencido su contrato el 31 de diciembre de 1994 por un acto administrativo que no fue impugnado en este proceso.

Asimismo, señala que la Cámara traspasó los límites de la

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Procuración General de la Nación apelación y de lo dispuesto por la Corte Suprema, que a fs.

269/270 no impuso una solución, sino que mandó tratar las cuestiones que el actor no habría resignado, esto es, el reclamo del retiro voluntario y la reparación económica.

Finalmente, sostiene que se configura un apartamiento de la legislación federal vigente, pues el actor no puede obtener el beneficio previsto por el decreto 2336/94, en razón de que éste comenzó a regir en enero de 1995 para el personal que fuera dado de baja con motivo de la reorganización dispuesta por el decreto 1540/94 y, en el caso, el actor quedó desvinculado de la CONEA con anterioridad a su vigencia.

-IV-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es procedente, pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 321:2114; 325:3389, entre otros).

Ello es así, toda vez que la Cámara no adecuó su nuevo pronunciamiento a lo dispuesto por la Corte, si se tiene en cuenta que ésta se limitó a señalar que no surgía de los términos de la apelación interpuesta ante aquélla que el actor hubiera resignado sus pretensiones acerca del retiro voluntario y la reparación económica que derivaría de la nulidad de las resoluciones que dispusieron su cese como empleado contratado de la CONEA. Sin embargo, tales consideraciones no implicaban abrir juicio alguno sobre la procedencia de dichos rubros y menos aún su concesión automática, motivo por el cual

se devolvieron las actuaciones a fin de que lo reclamado por el actor tuviera un adecuado tratamiento y no se violaran garantías reconocidas por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, si la Cámara hubiera confrontado adecuadamente el objeto del litigio, lo debatido y las decisiones firmes obrantes en autos, no habría concluido en que los salarios caídos debían liquidarse hasta la reincorporación pues, como señaló el propio actor en su pedido de aclaratoria de fs.

296/297, no estaba entre las posibilidades la de ser reincorporado.

Habida cuenta de ello, al entender el a quo que la Corte Suprema dispuso la procedencia de tales reclamos, le atribuyó al fallo un alcance y extensión que no surge de sus propios términos (v. fs. 276, tercer párrafo), máxime cuando la correcta dilucidación de las cuestiones planteadas suponía el examen de las resoluciones que dispusieron contratar al actor hasta el 31 de diciembre de 1994 y la rescisión a partir de esa fecha, así como también su incidencia respecto de la declaración de nulidad de las resoluciones 631/94, 20/95 y 330/95 por haberse incurrido en vicios en el procedimiento seguido para constatar las ausencias injustificadas (v. sentencia de fs. 176/183). Por otra parte, debió considerar si, en la particular situación en que se encuentra el actor, puede quedar comprendido en los términos del decreto 2336/94 para así concederle el beneficio extraordinario que éste reconoce al personal de la planta no permanente de la CONEA o, en su caso, si corresponde otorgarle una indemnización en su reemplazo, según lo solicitado en el escrito de demanda.

En tales condiciones, la sentencia recurrida tiene una fundamentación sólo aparente, pues omite el adecuado tratamiento de los extremos conducentes para la solución del liti-

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Procuración General de la Nación gio que fueron puntualizados por el Tribunal en su anterior intervención en la causa, lo que implica un inequívoco apartamiento de dichas pautas e impone su descalificación (Fallos:

325:3389).

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2005.- R.O.B.

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