Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2005, Z. 138. XL

Fecha09 Noviembre 2005

Z.H. c/ EN. Mº de Relaciones Exteriores y Culto (Recurso de Hecho).

S.C. Z.138, L.XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 110/112 de los autos principales (a los que co-rresponderán las siguientes citas), la Sala III de la Cámara Nacional de Apelacio-nes en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior -que había admitido la acción de amparo iniciada por Z.H. ten-diente a que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación adopte las medidas necesarias para autorizar el ingreso al país de su esposa, L.X.-, declaró la improcedencia del amparo pero admitió la pretensión en los términos del art. 28 de la ley 19.549.

En virtud de ello, libró orden de pronto despacho de las actuaciones administrativas por el citado Ministerio, al que conminó a dictar un acto administrativo relativo a la solicitud de ingreso al país de la señora Xiao-pin.

Para así decidir, sus integrantes sostuvieron que en tanto la ley 16.986 no ha sido expresamente derogada por la reforma constitucio-nal de 1994, que introdujo la acción de amparo al texto de la Ley Fundamental, subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad establecidos por aquélla.

Sobre tal base, entendieron que no se advertía en el sub lite la existencia de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta en los términos de los arts. 1º de la ley de amparo y 43 de la Constitución Nacional, puesto que se trata de una cuestión opinable, máxime teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la presencia de la Sra. Xiaopin en el Consulado Argentino en Pekín, con posterioridad a las cuales no se ha verificado el dictado de acto administrativo alguno que le deniegue la visa.

Por otra parte, señalaron que el actor no acreditó la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado ni que la remisión a ellas produzca un agravio de insusceptible reparación ulte-rior.

-II-

Disconforme, el actor interpuso el recurso extraordina-rio de fs. 113/121 que, denegado por el a quo a fs. 139, motiva esta presentación directa.

Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo: (i) la Cámara, al admitir la demanda en los términos del art. 28 de la ley 19.549, se excedió en su jurisdicción apelada, ocasionándole un grava-men irreparable; (ii) la sentencia es arbitraria; (iii) vulnera las garantías constitu-cionales del debido proceso, de amparo, la supremacía constitucional y el orden público internacional, en tanto olvida que la protección de la familia es un dere-cho amparado por la Constitución Nacional; (iv) el agotamiento de la vía administrativa y de las instancias ordinarias posteriores resultan inoperantes, puesto que el Poder Ejecutivo

Nacional no evidencia la posibilidad de un cambio en su opinión; (v) la acción intentada no tiene por objeto atacar el fondo del asunto, sino que se permita el ingreso de la Sra. Xiaojin a la Argentina.

-III-

Ante todo, es preciso recordar que, a efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable, calidad de la que carecen las que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria (doctrina de Fallos: 311:1357 y 2319, entre otros), aunque dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando lo decidido cause un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 321:3147; 326:3180, entre muchos otros) Sobre la base de tales premisas, estimo que el recurso intentado no en el sub lite no se dirige contra una sentencia definitiva, pues la recurrida no ha importado un pronunciamiento contrario a los derechos del am-parista en forma tal que impida su replanteo jurídico posterior (Fallos: 271:158; 294:363; 315:2954; 321:706, entre otros), sino que se limitó a declarar inadmisi-ble el amparo y a reconvertir la pretensión en los términos del art. 28 de la ley 19.549 por considerar que la primera de aquellas vías sólo procede cuando la ile-galidad o arbitrariedad aducida surge en forma clara e inequívoca, sin necesidad de debate o prueba, extremo que, a su juicio, no se verifica en el sub examine. Tampoco advierto que existan razones que autoricen a admitir la procedencia de la apelación, pues aún cuando en cumplimiento de la sentencia impugnada por su intermedio, la Dirección General de Asuntos Consu-lares del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto denegó el visado permanente solicitado por la Sra. X., al entender que su accionar se encontraba comprendido en la inhabilidad absoluta para obtener una residencia permanente en el territorio nacional previsto en el art. 21, inc. g) del Reglamento de Migración (aprobado por el decreto 1023/94), ello no impide al actor impugnar esa decisión por las vías que correspondan, máxime cuando no ha acreditado -como hubiera sido menester- que ese planteo ulterior resulte inopor-tuno o ineficaz para la tutela que procura.

Por lo demás, es necesario poner de resalto que la au-sencia de definitividad del pronunciamiento recurrido no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías consti-tucionales (Fallos: 311:928 y sus citas; 313:511; 320:2999, entre otros).

-IV-

Opino, por tanto, que el recurso extraordinario que motiva la presente queja es formalmente inadmisible y que fue correctamente denegado.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2005.

R.O.B..

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