Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2005, G. 2187. XL

Fecha09 Noviembre 2005
Número de registro595195

GUIÑAZÚ, R. y otros c/ F.C.B. y otros.- S.C. G. 2187, L. XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 1753/1755 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (S.G. resolvió que, si bien la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.) no fue incluida en las leyes de consolidación de deudas del Estado Nacional 23.982 y 25.344, sus disposiciones son aplicables al crédito de autos en virtud del reenvío que realiza el art. 61 de la ley 25.565. No obstante ello, señaló que el art. 18 de la ley mencionada en segundo término autoriza a excluir las deudas de dicho régimen cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviera carácter alimentario. En esas condiciones, sostuvo que una de las coactoras se encuentra comprendida en dicha excepción debido al grado de incapacidad que padece a raíz del infortunio ocurrido, pues presenta un grado de cuadriparesia espástica con lesión medular traumática, sólo puede deambular con bastones canadienses y asistida por terceros, dificultades que se verían agravadas con el tiempo, en razón de que el proceso de deterioro muscular es irreversible y progresivo, situación que resulta ser la consecuencia de la lesión neurológica provocada por el accidente. Añadió que, frente a este cuadro, si se aplicara el régimen de consolidación, el resultado colisionaría abiertamente con el derecho a la salud y a la dignidad de las personas (art. 33 de la Constitución Nacional), pues se haría predominar sobre ellos un derecho exclusivamente patrimonial que sólo procura resguardar el equilibrio económico del Estado en perjuicio de aquellos otros que lo preceden. Concluyó que disponer "el pago de la condena con bonos de consolidación importaría dilatar en el tiempo la satisfacción de necesidades impostergables". Por otra parte, consideró que tampoco puede diferirse el pago de las sumas indemnizatorias reconocidas a los padres y hermanos de quien sufrió el accidente, pues de lo contrario su finalidad se vería definitivamente frustrada, ya que sustituye, en un caso, la merma de la capacidad productiva de los progenitores y, en el 1

GUIÑAZÚ, R. y otros c/ F.C.B. y otros.- S.C. G. 2187, L. XL.otro, el derecho a la salud de los afectados que, de no acceder en forma inmediata al dinero necesario para revertir las secuelas ocasionadas por el hecho ilícito, provocaría un agravamiento de las secuelas en evidente desmedro de su integridad psíquica.

En cuanto a los honorarios profesionales, sostuvo que dichos créditos están amparados por el derecho constitucional a una justa retribución por el trabajo personal y que tienen, en principio, carácter alimentario. De ello concluyó que también están comprendidos en la excepción que contempla el art. 18 de la ley 25.344.

-II-

Disconforme, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.) interpuso el recurso extraordinario de fs. 1846/1863 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Luego de efectuar extensas consideraciones acerca de su situación jurídica y de la aplicabilidad a su respecto del régimen de consolidación de deudas, expresa que mediante el art. 18 de la ley 25.344 el Poder Legislativo delegó en el Ejecutivo la facultad de establecer los supuestos que pueden ser excluidos cuando se configuren las circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia y la obligación tuviera carácter alimentario. En este sentido, sostiene que se requiere un acto expreso del Poder Ejecutivo, único órgano competente para excluir un crédito de dicho régimen y que, en virtud del art. 34, capítulo VII, del decreto 1116/00, en el caso de autos es necesario que el Ministerio de Economía y Producción de la Nación dicte una resolución al respecto.

Trata detalladamente cada uno de los rubros de la condena y aduce que la consolidación de los créditos por daño moral, gastos por movilidad, asistencia médica y personal ya realizados no afecta derechos constitucionales y que su cancelación puede ser diferida en el tiempo sin que ello importe su desconocimiento sustancial. A igual solución pretende que se arribe respecto de los créditos por pérdida laboral de los cuales son beneficiarios los padres de la principal damnificada, así como aquellos derivados de los daños físicos, psicológicos, estéticos y del impacto en el ámbito doméstico. Por el contrario, admite que se mantenga el criterio del tribunal y 2

GUIÑAZÚ, R. y otros c/ F.C.B. y otros.- S.C. G. 2187, L. XL.consiente que se cancelen mediante el procedimiento previsto por el art. 22 de la ley 23.982 los rubros por gastos psicoterapéuticos, asistencia médica y asistencia médica auxiliar futura, asistencia personal futura, silla de ruedas y refacciones en el ámbito doméstico.

Por otra parte, se agravia porque la sentencia también excluyó del régimen de consolidación a los créditos correspondientes a los honorarios profesionales. En lo sustancial, alega que no es posible que éstos se encuentren comprendidos en el art. 18 ya citado, pues aunque se les otorgue carácter alimentario, no puede sostenerse que se den las circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia. Asimismo, se funda en el texto del art. 61 de la ley 25.565 y en que no es posible argüir la existencia de una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar honorarios con la de cumplir con el capital de condena, sino que la causa de tales deudas está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando ponen fin a la discusión y causan un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (leyes 23.982, 25.344 y 25.565) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3 /, de la ley 48). En tales condiciones, el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos controvertidos según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 325:3000, entre otros).

IV 3

GUIÑAZÚ, R. y otros c/ F.C.B. y otros.- S.C. G. 2187, L. XL.- En primer término, corresponde examinar los agravios del apelante dirigidos a cuestionar la decisión del a quo de excluir los créditos de autos del régimen de la ley 25.344 en ejercicio de la facultad que confiere su art. 18, teniendo en cuenta que los argumentos de la aseguradora se refieren, por un lado, a que el Poder Ejecutivo es el órgano competente para disponer la exclusión y, por el otro, a la falta de configuración de los requisitos exigidos por dicha norma para excluir los créditos de la consolidación. Con relación al primero de los aspectos mencionados, cabe recordar que, según establece dicho artículo, la reglamentación debe fijar un límite mínimo de edad a los efectos de excluir de la consolidación a titulares de créditos previsionales. Seguidamente, añade que "se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario". Si bien ambos supuestos están previstos en el mismo párrafo, entiendo que no resulta adecuada la exégesis que propugna el apelante, pues desatiende los fines que inspiran la ley y, como es sabido, debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte (v. doctrina de Fallos: 311:2751), sin atenerse rigurosamente a sus palabras cuando una inteligencia razonable y sistemática así lo requiere.

En efecto, sin perjuicio de los reparos que puedan efectuarse en cuanto a la técnica legislativa utilizada, es evidente que la incorporación del art. 18 al régimen de consolidación de deudas responde a la necesidad de atender en efectivo las obligaciones de aquellos acreedores que se encuentran en las especiales condiciones descriptas por la norma, sin tener que recurrir a declarar inconstitucional el régimen, única solución posible antes de sancionarse la ley 25.344, pues la ley 23.982 no contenía tales previsiones (v. Fallos: 316:779; 318:1593 y 321:1984).

En este contexto y teniendo en cuenta que, cuando se trata del reconocimiento de un crédito en sede judicial, la ley 25.344 se invoca y surte sus efectos al momento de dictarse la sentencia condenatoria contra alguno de los entes u organismos comprendidos en su art. 2/ o durante su ejecución, parece razonable 4

GUIÑAZÚ, R. y otros c/ F.C.B. y otros.- S.C. G. 2187, L. XL.considerar que el juez que intervino en la causa se encuentra habilitado a aplicar íntegramente dicho régimen, o a resolver todas las peticiones de las partes vinculadas a aquél, incluso la aquí examinada. Ello es así, claro está, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad discrecional de otorgar este beneficio cuando el acreedor lo solicite ante las autoridades administrativas correspondientes (v. dictamen de este Ministerio Público del 25 de noviembre de 2004, in re N. 164, L. XL, "N., C.J. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros").

Por otra parte, es preciso señalar que, por las particulares circunstancias que se configuran en el caso, no se advierte que pueda efectuarse discriminación de ninguna índole entre los distintos rubros que componen el monto total de la condena, materia propia de los jueces de la causa que, a mi modo de ver, fue resuelta en un sentido que no parece irrazonable si se tiene en cuenta que "se trata de una incapacidad total y permanente que requiere la ayuda de terceras personas en forma diaria y por el resto de la vida de la víctima", tal como señaló el tribunal en su sentencia de fs. 923/928 (v. especialmente fs. 924 vta.). En este sentido, es oportuno recordar que los temas traídos por el recurrente guardan sustancial analogía con los examinados en el precedente de Fallos: 326:1733 y en las causas P. 500, L. XXXIX, "P., Omar c/ Estado Nacional" y G. 3254, L. XXXVIII, "G., V.D. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Arg.- s/ responsabilidad extracontractual del Estado", sentencias del 24 de junio y 5 de octubre de 2004, respectivamente. En ellos se sostuvo que el planteo resulta ajeno a la vía intentada cuando los agravios no se dirigen a discutir el significado o los alcances de la norma sino el acaecimiento de los extremos de hecho que condicionan su aplicación, máxime cuando el apelante se limita a discrepar con la ponderación del asunto realizada por el a quo, sin poner de manifiesto la ausencia de razonabilidad en la subsunción normativa operada. -V-

5

GUIÑAZÚ, R. y otros c/ F.C.B. y otros.- S.C. G. 2187, L. XL.- En cuanto a la forma en que deben ser cancelados los créditos por honorarios que se reclaman en el sub lite, considero que asiste razón al apelante y, por ende, que deben quedar comprendidos en el régimen de consolidación de deudas. En efecto, no parece apropiada la conclusión a la que arribó la Cámara en el sentido de que el carácter alimentario de los honorarios permitiría excluirlos de dicho régimen, pues tal distingo carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado entre las excepciones. Por lo demás, si entendió que tal naturaleza torna aplicable la disposición citada, a fin de no producir un menoscabo en el derecho de defensa de las partes, debió ordenar la realización de las diligencias pertinentes para permitir que se acredite la configuración de las circunstancias excepcionales que prevé, en particular lo relativo a la situación de desamparo e indigencia que ahí se requiere para excluir una deuda del régimen de cancelación de pasivos estatales.

A mayor abundamiento, señalo que los agravios invocados al respecto por el apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen del 4 de julio ppdo. emitido en la causa B. 2307, L. XL, "Bodeman, F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro", a cuyas conclusiones cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias, en cuanto fueren aplicables al sub lite. -VI-

Opino, por tanto, que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, confirmar la sentencia apelada en cuanto dispone que los créditos por la condena principal de autos deben quedar excluidos del régimen de consolidación de deudas y revocarla en lo atinente a la forma de cancelar los honorarios profesionales.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2005.- R.O.B.

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