Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2005, V. 329. XXXIX

Fecha08 Noviembre 2005

S.C. V N° 329, L. XXXIX S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de Capital Federal que confirmó el decisorio apelado, y dispuso el pago de las diferencias por alimentos adeudadas por el demandado respecto de uno de sus hijos menores, éste dedujo recurso extraordinario federal, el que desestimado, dio lugar a la interposición de la presente queja, contestada por la Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Bv. fs. 465/467, 360/361, 478/487, 505, y 62/73, 81/84 del respectivo cuaderno-. - - II - En lo que aquí interesa corresponde señalar que la actora en representación de su hijo menor, inició ejecución por diferencias en la cuota alimentaria oportunamente pactada con el demandado, equivalente al 35% de la remuneración que éste percibiera mensualmente, convenio que fue debidamente homologado en el expediente de divorcio N° 70.580/92, que corre por cuerda (v. fs. 8 y vta., y 13 del citado expediente y 6/12 de estos obrados). El demandado, impugnó el reclamo, e interpuso excepción de prescripción y caducidad de instancia Bv. fs.281/291-. Los jueces de la Alzada rechazaron las defensas opuestas, con fundamento, respecto de la prescripción, que en el caso se trata del cumplimiento de un convenio 1

S.C. V N° 329, L. XXXIX homologado, asimilable a una sentencia judicial, por lo que el período computable es el decenal, y no el quinquenal conforme pretende el demandado, con apoyo en lo normado por el artículo 4027 del Código Civil. Asimismo consideraron que el instituto de la caducidad resulta inaplicable a las cuotas alimentarias correspondientes a los menores de edad (art. 645 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y jurisprudencia plenaria del fuero). En cuanto las diferencias salariales denunciadas respecto de las cuales correspondía abonar los alimentos, las tuvieron por acreditadas con la documental obrante en las actuaciones. Asimismo descartaron descontar de los emolumentos del obligado, los rubros de impuesto a las ganancias y bienes personales, gastos de automotor y pagos realizados luego de la mayoría de edad de uno de los beneficiarios.

Contra dicho pronunciamiento el quejoso interpuso recurso extraordinario federal, el que rechazado, dio lugar a la presente queja.

- - III - El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia. Sostuvo que el a quo incurrió en un análisis ilógico, caprichoso e irrazonable del derecho a aplicar, que lo condujo a una valoración errónea respecto de lo que le correspondía abonar en concepto de diferencias por cuotas 2

S.C. V N° 329, L. XXXIX alimentarias supuestamente adeudadas, de conformidad con las probanzas analizadas, dejando de lado pruebas conducentes y defensas opuestas que hacían a su derecho, con lo cual el decisorio incurrió en afirmaciones dogmáticas de hecho y derecho, lesionando su derecho de defensa en juicio y debido proceso de raigambre constitucional que le asiste a su parte.

Concluyó señalando que procedía la prescripción normada en el artículo 4027 del Código Civil, y la caducidad denunciada por supuesta inactividad procesal de la actora durante el transcurso del período por el cual hoy reclama.

- - IV - V.E. tiene dicho reiteradamente, que la doctrina sobre arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, a raíz de su mera discrepancia con el alcance atribuido por el a quo a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, incluso de presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional.

Asimismo, ha declarado que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios que reiteren asertos ya sostenidos al cuestionar la sentencia del juez de 3

S.C. V N° 329, L. XXXIX grado, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (v. doctrina de Fallo: 312:1859, entre otros).

Cabe señalar, por una parte, en lo relativo al rechazo de la prescripción quinquenal, caducidad, y rubros computables a los efectos del cálculo definitivo, que el a quo efectuó una razonable valoración de las normas aplicables al caso, por lo que más allá, de su acierto o error son insusceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria.

Por otra, también corresponde rechazar el agravio basado en la supuesta omisión de tratamiento de pruebas conducentes, ya que el a quo tuvo por no acreditado, con las constancias de autos, el supuesto pago del impuesto a las ganancias, que el quejoso reitera desde un inicio haber abonado a los efectos de proceder a su deducción, afirmación que no se compadece con la prueba aportada al juicio.

Por lo tanto, considero que no dimana de la sentencia recurrida que el a quo se haya apartado de la aplicación de la normativa vigente, de acuerdo con los antecedentes fácticos discutidos, y la jurisprudencia de V.E. en lo que es motivo de agravios.- Por el contrario, de ella se desprende la razonabilidad de la solución propiciada y su congruencia con el sistema en que 4

S.C. V N° 329, L. XXXIX está engarzada la norma.- (Fallos : 302:1284; 316:713).- En tales condiciones, entiendo, debe desestimarse el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, toda vez, que sólo trasunta la discrepancia del quejoso con el criterio del a quo en un punto de naturaleza no federal, cual es, la determinación de las cuestiones sobre las cuales los tribunales de alzada, deben pronunciarse cuando conocen por vía de recursos concedidos ante ellos, extremo que, por cierto, resulta a todas luces insuficiente para invalidarlo (Fallos: 308:1372, 1708; 311:1669, 1950; 313:840, entre otros).

Por lo expuesto, opino, que V.E. debe rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2005.

M.A.B. de G..

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