Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Noviembre de 2005, C. 146. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 135. XXXIX.

R.O.

Redondo de N., I.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de noviembre de 2005.

Vistos los autos: "R. de N., I.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar al reajuste de haberes solicitado por la actora en virtud de lo dispuesto por las leyes 23.895, 22.955 y 24.019, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 89 según lo establece el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la actora solicitó jubilación ordinaria con sustento en los servicios comunes y docentes prestados en forma continua desde el año 1953 hasta 1991. La ANSeS le concedió la jubilación de acuerdo a la ley 18.037 (ver expte. administrativo, agregado por cuerda) ya que a la fecha del cese la peticionaria no había cumplido con los requisitos exigidos por las leyes 22.955 y 23.895. Al finalizar sus funciones la actora tenía 54 años, 2 meses y 29 días de edad (fs.

    35 del expediente administrativo). En la presente causa la demandante pretende el reajuste de su haber de acuerdo a las leyes especiales citadas precedentemente.

  3. ) Que no obstante los términos de la resolución del organismo administrativo, que denegó el reajuste, y de lo manifestado por la ANSeS al contestar la demanda (fs.

    24 vta.), el juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión y aplicó la ley vigente a la fecha del cese, es decir las leyes 23.895 y 22.955. Al confirmar el fallo de la instancia anterior, la cámara omitió considerar el agravio de la demandada, referente a que el juez había realizado un encuadre legal inadecuado frente a las circunstancias de la causa (fs.

    ).

  4. ) Que en el memorial de agravios de fs. 100/101, por el que se fundó el recurso ordinario de apelación ante esta Corte, la recurrente impugna la sentencia, insistiendo en que se había ordenado recomponer el haber de la actora de acuerdo con una ley que no era la aplicable al caso de autos.

    Si bien tal impugnación parece Cen principioC escueta, este Tribunal considera que resulta lo suficientemente conducente para examinar si la cámara aplicó automáticamente la ley vigente a la fecha del cese de servicios de la actora sin verificar si se habían cumplido con los requisitos exigidos por la ley especial.

  5. ) Que cabe destacar que el derecho de que se dé la oportunidad de ser oído y el de hacer valer las defensas durante todo el trámite del proceso, es una garantía constitucional otorgada a ambas partes de la causa. La actora tuvo diversas posibilidades para desvirtuar las afirmaciones de la ANSeS, pero si no lo hizo fue debido a su propia conducta tendiente a ignorar que se había jubilado por la ley 18.037 por no tener a la fecha del cese la edad que exigía la ley especial.

  6. ) Que, en tales condiciones, le asiste razón a la apelante ya que si bien a dicha fecha C30 de noviembre de 1991C estaba vigente la ley 23.895, que incluía a los docentes en el régimen de la ley 22.955, a la actora se le había concedido la jubilación ordinaria de acuerdo con la ley 18.037 porque no cumplía con el requisito de la edad que requerían los arts. 1° y 3°, inc. a, de las leyes especiales citadas (57 años).

  7. ) Que este Tribunal se ha expedido, reiteradamente, en tal sentido en Fallos: 324:4364; 326:1442 y en la causa

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación J.28.XXXVI. "J., M.E. c/ INPS - Caja Nac. de P.. para el Personal del Estado y Servicios Públ. s/ reajustes por movilidad", del 11 de junio de 2002. En efecto, en dichos precedentes, además de lo ya expuesto precedentemente, se destacó que si a la fecha del cese la interesada sólo había reunido las condiciones exigidas en el régimen general de la ley 18.037 y con posterioridad cumplía la edad requerida por la ley 22.955 Cque ya había sido derogadaC, ello excluía la existencia de derecho adquirido a la jubilación que se pretendía con sustento en la ley vigente al tiempo de la desvinculación laboral. Además, se resolvió que no se podía sostener la aplicación de la ley 24.019 porque ésta no había restablecido la vigencia de la ley especial invocada y, en consecuencia, no podía ser aplicada por vía de una interpretación extensiva que abarcase supuestos excluidos por el legislador.

  8. ) Que, por otro lado, lo expuesto en los considerandos precedentes resulta corroborado por el art.

    16 del decreto 578/92, reglamentario de la ley 24.019, que prohibió de modo expreso la transformación de la prestación sobre la base de las normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966, 24.018 y 24.019 cuando los requisitos fijados por aquéllas se hubiesen cumplido después del 31 de diciembre de 1991. Por ello, lo decidido en la sentencia recurrida ha importado una interpretación inadecuada de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, a la par que no ha tenido en cuenta que cuando se discute sobre la aplicación de un régimen de excepción, se deben examinar sus requisitos de modo estricto (Fallos: 311:1551 y 326:1442).

  9. ) Que, en consecuencia, y de conformidad al modo como se resuelve la presente causa resulta inoficioso que esta Corte examine los restantes agravios de la recurrente.

    Por ello, se declara procedente el recurso de apelacióny se revoca la sentencia recurrida. N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  10. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que reconoció el derecho de la titular a percibir sus haberes jubilatorios de conformidad con las leyes 22.955, 23.895 y 24.019, la ANSeS interpuso la apelación ordinaria, que fue concedida según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

  11. ) Que llega firme a esta instancia que el beneficio de la demandante se haya comprendido en el régimen legal especial antes citado porque era el vigente a la fecha del cese definitivo en la actividad. Ello es así, por cuanto la recurrente no desarrolla argumento alguno, siquiera mínimo, a fin de demostrar que no le asiste derecho a la actora a la movilidad prevista por la ley 22.955 en razón de habérsele concedido la jubilación ordinaria de acuerdo con la ley 18.037.

  12. ) Que, en efecto, sobre el fondo de la cuestión la recurrente se limita a sostener, en lo sustancial, que la ley 24.019 fue derogada en forma expresa por el art. 168 de la ley 24.241 y por el art. 11 de la ley 24.463 que derogó el art.

    160 del cuerpo normativo anteriormente citado, en cuanto mantenía la movilidad de las leyes anteriores a la creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones.

  13. ) Que, en consecuencia, en virtud del alcance de los agravios que limitan la competencia de esta Corte, el debate se circunscribe a la extensión temporal del reajuste otorgado por la alzada según las leyes 22.955 y 23.895.

  14. ) Que la ley 22.955 Cderogada por la ley 23.966C recobró parcialmente su vigencia con la sanción de la ley 24.019. Conforme con su art. 4° los afiliados quedan incluidos

    en la ley 18.037, pero los beneficiarios de dicho régimen y sus futuros causahabientes "conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991" con la salvedad de que por excepción y por el plazo de cinco años, a partir de su promulgación los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para la determinación del haber.

  15. ) Que la ley 24.241 Cmodificada por la ley 24.463C creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que comprende, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2° inc. a, ap. 1) y, en general, a todas las personas que hasta la vigencia de dicha ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

    No obstante, su art.

    160 conservó la fórmula de movilidad de los haberes de prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tuvieran una fórmula de movilidad distinta. Concorde con ello el decreto 2433/93 mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por distintas leyes, entre ellas la 22.955 y la 24.019.

  16. ) Que el art. 168 de la ley 24.241 derogó las leyes 18.037, 18.038 "sus complementarias y modificatorias", entre las cuales no cabe incluir a la ley 24.019 dado su carácter especial y autónomo, máxime si se considera que mediante el decreto 78/94 reglamentario de dicho artículo el Poder Ejecutivo Nacional había dispuesto la derogación de diversas leyes entre las cuales no se encuentra la citada 24.019, lo cual Cmás allá de las objeciones constitucionales que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación determinaron la invalidez del decreto por esta Corte (causa "Craviotto" de Fallos: 322:752)C confirma que no fue intención del legislador abolirla.

  17. ) Que ello es así, pues las disposiciones aquí implicadas deben ser interpretadas con arreglo al reiterado principio, según el cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se suponen en el legislador y, por esto, se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 303:578, 1041; 304:794, 849, 1603; 310:195; 312:1614, entre muchos otros).

  18. ) Que tampoco corresponde concluir que la derogación fue tácita ya que, como pauta hermenéutica, corresponde ceñirse al art. 191 de la ley 24.241 que establece: "A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia".

    10) Que la ley 24.463 no deroga en forma expresa la ley 24.019 pues sólo reformó el sistema general establecido por la ley 24.241 y, por lo tanto, no podía tener incidencia alguna en otros estatutos especiales y autónomos que no fueron afectados por esta última. Una exégesis diversa importaría desconocer el ya recordado principio con arreglo al cual legis generalis non derogat lex specialis, excepto expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad, supuesto que no se observa en el caso (Fallos: 301:1200; 303:1323; 315:1274 y 326:1426).

    11) Que, por lo demás, la ley 24.241 dado su carácter general no podía afectar la vigencia de los estatutos especiales en virtud de su naturaleza específica. Por lo tan-

    to, carece de relevancia que el art. 11 de la ley 24.463 haya derogado el art. 160 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, máxime, cuando la ley de solidaridad previsional no dejó sin efecto en forma expresa el art. 191 de la ley 24.241.

    12) Que, en ese sentido, cabe reiterar que la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y otro especial no es susceptible de reproche constitucional, por cuanto el principio de igualdad reconocido por el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en que "no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes distingan razonablemente situaciones diferentes (Fallos: 285:155; 310:849, 943; 311:394).

    13) Que, en consecuencia, la movilidad consagrada por la ley 22.955 Cen virtud de lo dispuesto por el art. 4° de la ley 24.019C quedó al margen del sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463.

    14) Que tal conclusión condice con el principio según el cual el derecho a las prestaciones previsionales se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la que rige al momento del cese o fallecimiento del afiliado (Fallos: 274:30; 276:255; 280:328; 285:

    121; 311:140; 318:491, entre muchos otros) por lo que tales condiciones no son susceptibles de modificación ulterior. Otra inteligencia importaría modificar indebidamente uno de los elementos que constituyeron el status jubilatorio en forma incompatible con las garantías reconocidas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:906; 313:730).

    15) Que los agravios vinculados con el plazo y mo-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dalidades de cumplimiento de la sentencia encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en la causa "Perletto" (Fallos:

    325:98), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

    16) Que respecto de las objeciones atinentes a la tasa de interés resulta aplicable lo resuelto en la causa S.2767.XXXVIII "S., J.E. c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", fallada con fecha 14 de septiembre de 2004, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance fijado en los considerandos que anteceden. N. y devuélvase. E.R.Z..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

  19. ) La señora R. de N. solicitó el reajuste de su jubilación según la pauta de movilidad dispuesta en la ley 23.895 de los docentes.

    La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que hizo lugar a la pretensión y ordenó la aplicación de las leyes 23.895, 22.955 y 24.019.

    Contra esta decisión, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 89 y resulta formalmente admisible (artículo 19 de la ley 24.463).

  20. ) En su memorial de agravios, la ANSeS sostiene que la movilidad del 82% del sueldo en actividad de la ley 22.955 (a que remite la 23.895) no resultaba de aplicación luego de dictada la Ley de Solidaridad Previsional.

    Argumenta, que esa fórmula fue mantenida aún después de la derogación de la norma que la estableció (23.966).

    Primero por la ley 24.019, aunque con una restricción por el plazo de 5 años (segundo párrafo del artículo 4°), y luego por la 24.241 (artículo 160 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 2433/93). Sin embargo, al sancionarse la ley 24.463 el legislador decidió variar este criterio, pues derogó el artículo 160 de la ley 24.241, solución que permite afirmar que optó porque el método de ajuste fuese en adelante, el establecido en su artículo 7° ap. 2.

  21. ) Más allá de las posiciones adoptadas por la actora y la ANSeS en la presente causa y lo decidido por los jueces, no puede perderse de vista que lo que en definitiva persigue la señora R. de N. es la aplicación del sis-

    tema de jubilaciones propio de los docentes, tal como claramente lo expone en su demanda cuando dice: "los haberes que corresponde percibir a mi parte deben calcularse conforme al artículo 52 inciso ch) de la ley 14.473 y sus concordantes 23.895 y 24.016".

    En consecuencia, para poder resolver el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, es menester definir previamente cuál es el marco jurídico aplicable al caso.

  22. ) La ley 23.895 del 1 de noviembre de 1990, creó un régimen específico para los docentes comprendidos en la ley 14.473 que les otorgó el derecho a percibir un haber de movilidad igual al 82% de la remuneración mensual del cargo desempeñado en actividad. Se mantuvo en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991, oportunidad en que fue derogado por el artículo 11 de la ley 23.966. A partir de ese momento, entró en vigor la ley 24.016 que organizó los beneficios para este sector trabajador.

    Lo relevante para resolver el punto propuesto es que el artículo 4° del decreto número 473/92 reglamentario de la ley 24.016, garantizó los mecanismos de adecuación para las personas que con anterioridad al 1° de enero de 1992 gozaran o tuvieran derecho a jubilación o pensión en virtud de las leyes que se derogaron o modificaron por la ley 23.966, tal el caso de la ley 23.895.

    Este decreto, en el artículo 6°, prescribe que "no procederá la transformación de la prestación ni el ajuste del haber de la misma, en base a las normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966 y 24.016, si los requisitos para la transformación o reajuste se cumplieran después del 31 de diciembre de 1991", lo que hace necesario su interpretación, habida cuenta de que ésta es la situación en la que se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación encuentra la actora y por lo tanto su jubilación no podría ser alcanzada por las disposiciones de la ley 24.016. Las razones que a continuación se darán demuestran que resulta inadmisible semejante consecuencia.

    La titular cesó en su actividad docente para acogerse a la jubilación el 30 de noviembre de 1991, con 54 años de edad. El beneficio fue otorgado en los términos del régimen común de la ley 18.037 porque, aunque cumplía con las demás exigencias de la ley 23.895, no tenía los 57 años para que la prestación se liquidara por ese sistema especial.

    Sin embargo, se trataba de una exclusión transitoria, ya que estaba amparada por el artículo 4° del decreto 3319/83 (reglamentario de la ley 22.955 a que remitía la 23.895) según el cual tenía derecho cuando cumpliese la edad requerida "...a solicitar el reajuste que prevé el art. 11 de la citada ley" (movilidad de un 82% del sueldo en actividad) y por el artículo 5° que determinaba que "...los afiliados que cesen en la actividad y que dentro del plazo previsto por el artículo 43 de la ley 18.037 (5 años),...acrediten las edades requeridas por el artículo 3°, inc. a, de la ley 22.955 (57 años en el caso de docentes como ella), quedarán comprendidos en las disposiciones de ésta a partir del momento en que cumplan tales edades, siempre que a la fecha de cesación de servicios acreditaran los demás requisitos exigidos".

  23. ) Como puede verse, con el cese de sus actividades laborales la señora R. de N. adquirió el derecho a que, transcurrido el plazo que se extendía hasta el día en que cumpliera 57 años, se le pagara el haber jubilatorio que corresponde a todos los maestros que se jubilan regularmente; tal régimen es el que establecen, sin solución de continuidad, las leyes 23.895 y 24.016. Este derecho, si bien diferido en

    su exigibilidad por un plazo cierto (artículo 567 del Código Civil), era un derecho adquirido y no sólo una expectativa.

    Así lo entendió el juez de primera instancia cuando dispuso que por "la índole de las tareas prestadas y la fecha de cese definitivo en la actividad" resultaba de aplicación ese régimen especial, decisión que fue confirmada por la cámara.

    La circunstancia denunciada, le permite quedar al amparo de la ley 24.016 (artículo 4° del decreto 473/92), sin que corresponda otorgar al artículo 6° de ese mismo decreto un alcance restrictivo del derecho de R. de N., pues dicha cláusula no ha tenido (ni podría tener) el efecto de alterar con carácter general el régimen que las leyes 23.895 y 24.016 establecen para la jubilación de los maestros y del que, por las razones expuestas, no puede ser excluida la actora.

    Ello así, a partir de la regla que exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscan proteger, siempre que tales normas admitan un criterio amplio de interpretación (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, entre otros).

    Además, la anterior conclusión responde a la jurisprudencia de esta Corte según la cual el derecho a obtener la jubilación o retiro se objetiviza y consolida con el cese en el servicio (Fallos: 267:11; 276:255, entre otros), el cual subsiste aun frente a modificaciones o derogaciones posteriores, pues el cese determina además cuál es la ley aplicable (Fallos: 287:448; 291:350; 307:135, 710 y 1101, entre otros).

  24. ) Sentado que el reajuste solicitado debe efectuarse de acuerdo con la ley 24.016, se advierte que el planteo del organismo administrativo de aplicar la movilidad establecida en el artículo 7° ap. 2 de la Ley de Solidaridad

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Previsional a partir de su entrada en vigencia resulta inadecuado.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada con el alcance y los fundamentos que surgen de los considerandos precedentes.

    N. y devuélvase. C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. C.G.T. de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 2

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