Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2005, C. 3426. XL

Fecha03 Noviembre 2005

C.F. y otros c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-EN (rec de hecho) S.C., C 3426, L.XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 68/70 de los autos principales, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Nacional contra el fallo de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial provincial que ordenó llevar adelante la ejecución de deuda por honorarios.

Para así decidir, los integrantes del tribunal entendieron que los agravios propuestos no eran suficientes para conmover el fallo impugnado, que estaba debidamente justificado y ajeno a la tacha de arbitrariedad.

Asimismo, cuestionaron el argumento referido al alcance de un acuerdo transaccional por no haber sido introducido en la etapa procesal oportuna, por reiterativos los demás agravios utilizados y trasuntar todo una mera discrepancia con lo decidido.

En lo que aquí interesa, confirmaron la sentencia que declara excluido del régimen de consolidación e inembargabilidad de fondos públicos al crédito que se pretende ejecutar.

-II-

Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 74/89 que, denegado a fs. 99/100, motiva esta presentación directa.

Cabe destacar que de todos los agravios expresados en el remedio federal, el quejoso sólo mantiene el de la omisión de la justicia local de aplicar las leyes federales relativas al carácter declarativo de las sentencias contra el Estado Nacional, al régimen de consolidación de deudas y al de inembargabilidad de fondos públicos.

En este sentido, dice que, en virtud de la subrogación ordenada por la ley 23.530, el Estado Nacional sustituyó a la Confederación General del Trabajo en sus obligaciones y se convirtió en deudor, por lo que le resulta aplicable la normativa federal.

En lo que aquí se discute, asevera que la cartera laboral nacional asumió, por mandato legal, la cancelación de las acreencias resultantes de los autos "Payra S.A.I.C. de I. y E. c/ C.G.T. expte. 2541/82".

Arguye que los tribunales provinciales han violado el sistema federal desde el momento en que sus fallos implican una injerencia en el ámbito de competencias del Congreso Nacional al decidir sobre el manejo de los recursos del Estado Nacional y se arrogan -con el dictado de embargos y libramientos de giros sobre sumas embargadas- su administración porque modifican el presupuesto nacional de gastos ya aprobado.

Indica que el embargo sobre la cuenta recaudadora del Impuesto al Valor Agregado, de titularidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos, genera un gravamen fiscal irreparable porque desvía los fondos de los fines para los cuales se encontraban destinados.

También aduce que es erróneo el criterio de la justicia provincial respecto de los alcances de la subrogación dispuesta por la ley 23.530, toda vez que insiste en ignorar que el Estado Nacional asumió el rol de parte en el juicio principal por imperativo legal y, en su consecuencia, deniega la aplicación de normas federales. Al respecto, argumentan que si bien la subrogación es una figura del Derecho Civil, ello no obsta a que si es el Estado Nacional quien subroga y se hace cargo de los pasivos, éstos se cancelen utilizando los procedimientos establecidos por las leyes federales. Máxime, cuando -sostiene- la propia ley 23.530 dispuso que los fondos que demandaren el cumplimiento de la subrogación fueran atendidos con Rentas Generales hasta que fueran incluidos los créditos pertinentes en el presupuesto general de la administración nacional (art.

51).

Finalmente, expresa que la negativa a habilitar la instancia extraordinaria es arbitraria y como tal, un acto jurisdiccional inválido, porque se encuentra en tela de juicio una cuestión federal que el tribunal local ignora.

-III-

Ante todo, cabe advertir que el Superior Tribunal de la Provincia consideró que la cuestión federal planteada consistía en la arbitrariedad de la sentencia y resolvió no receptar dicha causal como fundamento de admisibilidad del recurso. Empero, a mi modo de ver, asiste razón al quejoso cuando aduce que se omitió considerar que lo discutido, entre otros temas, era la

aplicación de los regímenes de consolidación e inembargabilidad de fondos públicos que integran el plexo de la legislación federal.

Sentado ello, entiendo que el recurso es formalmente admisible en tanto se halla en juego la aplicación de leyes de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas.

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, estimo que tiene razón el apelante cuando afirma que deben aplicarse al monto de la condena las normas sobre consolidación e inembargabilidad de fondos públicos, puesto que, contrariamente a lo declarado por el tribunal, la condición de subrogante del Estado Nacional de un ente privado como la Confederación General del Trabajo, no resulta determinante para afirmar que está excluida de su ámbito de aplicación.

Este Ministerio Público, en dictamen del 14 de octubre de 2004 in re C. 1472, L.XXXIX "COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. c/ YPF S.E. s/ daños y perjuicios" recordó que, en oportunidad de resolver una cuestión similar a la allí planteada, en donde se discutía si una sociedad anónima cuyo capital pertenecía totalmente al Estado estaba incluida en el régimen de consolidación, V.E. sostuvo que una adecuada inteligencia de las disposiciones dictadas por el legislador en el marco de la consolidación, es aquella que tiene en cuenta que, al remitir el mensaje de elevación de esa ley, el Poder Ejecutivo Nacional se refirió con carácter general a la necesidad de que el régimen comprendiera a créditos contra el Estado o cualquiera de sus organismos o empresas a fin de preservar su continuidad y el desenvolvimiento de la sociedad y que la voluntad del legislador fue la de abarcar "Yun amplio universo de deudasY"-Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995; Fallos: 319:2594-(v. sentencia del 10 de febrero del corriente año, in re C. 153, L.XXXVII, "Compañía Integral de Montaje S.A. c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. s/ proceso de ejecución" y citas del cons. 71).

A mi modo de ver, tales consideraciones resultan aplicables al sub lite, donde la pretendida ejecución tiene su origen en un proceso contra la Confederación General del Trabajo en el cual, en virtud de la ley 23.530, el Estado Nacional se subrogó en sus obligaciones y asumió el pago de la deuda derivada de aquél. Más aún cuando el tribunal hizo lugar a la ejecución contra el Ministerio de Trabajo (Estado Nacional).

En cuanto a la interpretación del a quo consistente en sostener que si la obligada originaria no podía sustraerse al pago de las costas tampoco podía hacerlo el Estado Nacional, pienso que es desacertada porque en autos no se pretende dejar de pagar los honorarios sino que se discute el modo de hacerlo al estar dicha obligación a cargo del Estado Nacional.

En efecto, no se halla en tela de juicio la subrogación ni que el Estado Nacional haya asumido la deuda y, por lo tanto, no caben dudas de que se encuentran comprometidos fondos públicos y que es, en definitiva, la Nación misma quien responde -en el sub lite- por las deudas de la Confederación General del Trabajo (doctrina de Fallos: 311:2688, considerando 91; 321:3384 y 323:3398). Máxime, cuando la ley determina que los fondos necesarios para el cumplimiento de la ley serán imputados a "Rentas Generales" hasta tanto fueren incluidos en el presupuesto general de la Administración Nacional los créditos pertinentes (art.51) y que ingresarán al patrimonio del Estado Nacional, los bienes, derechos y acciones cuya titularidad quedare a favor de la subrogada como consecuencia de la culminación de los diferentes procesos judiciales (art.11).

Habida cuenta de lo expuesto, surge claramente que resultan aplicables al pago de las obligaciones judicialmente determinadas los términos del plexo normativo federal, sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que, en caso de que pudiera configurarse un supuesto de duda razonable, deberá resolverse a favor de la consolidación (art. 31 del decreto 2140/91).

En ese orden de ideas, entiendo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la legitimidad del embargo ordenado en el sub lite, porque al estar consolidada la suma que se adeuda, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al ordenado en las leyes de consolidación y sus reglamentaciones.

En el precedente de Fallos: 315:2999, el voto de la mayoría señaló que la distinción de la ley entre los créditos de causa o título anterior a la fecha de corte y los de causa o título posterior a esa fecha, no autoriza la existencia de un tercer régimen para el cobro de créditos mediante un procedimiento diverso al fijado, por el solo hecho de haber obtenido en algún momento una cautelar o medida ejecutoria anterior a su vigencia. En tanto ello es así, y conforme al precedente citado, "...los efectos resultan incompatibles con una suerte de excepción originada en la perduración del embargo de que se trata". Así las cosas, es menester recordar lo sostenido por el Tribunal en cuanto a que el embargo, aun el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos sino que su ámbito es por naturaleza instrumental y sirve al cumplimiento de la ley que es la única fuente

esencial de derechos. Si el contenido de esta fuente se altera, no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y se asegure a quien no es sino titular de una disposición de carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle (Fallos: 321:3384; ver dictamen de este Ministerio Público del 23 de marzo de 2005 in re A 527, L.XXXIX "Amapola S.A. c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/incumplimiento de contrato (recurso extraordinario)".

Finalmente, tampoco me parece acertado el argumento del tribunal referido a la exclusión del crédito de autos de las normas de consolidación con apoyo en su carácter alimentario. En efecto, pienso que dicho carácter no es obstáculo para concluir que las ejecuciones de honorarios se encuentran alcanzadas por el régimen de consolidación, pues tal distingo carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado entre las excepciones y, por lo demás, este criterio fue mantenido por el Alto Tribunal en diversos precedentes (v. Fallos: 317:779; 319:660 y 886, entre otros y ver dictamen de esta Procuración General del 7 de marzo del corriente año in re D 982, L.XXXIX "Duce de Conde, Rosa Estela c/ Estado Provincial -recurso de queja-").

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva conforme a lo expresado.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2005.-R. BAUSSET

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