Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2005, O. 191. XLI

Fecha03 Noviembre 2005

S.C. O.191.L.XLI Suprema Corte:

-I-

La Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de grado y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el actor en reclamo de los daños y perjuicios que dijo haber padecido, como consecuencia de un comentario efectuado por la demandada en un programa de televisión, donde mencionó que el demandante tenía una mariposa estampada en su cuerpo, y que, además, se hizo un tatuaje en "la cola" (v. fs. 272/274).

Para así decidir, razonó que si bien el actor no pertenece a la farándula, se trata de una persona de amplia exposición pública a partir de los hechos que lo colocaron en la mira de la opinión y críticas de la prensa en el escándalo "Spartacus", y el juicio político que se le promoviera (por su condición de Juez Nacional). Dijo que es doctrina judicial firme que, en el caso de un funcionario público, el derecho a la protección de su intimidad se atenúa.

Señaló que el comentario de la periodista demandada, parecía surgir del relato de un tercero, que fue analizado en programas televisivos y periodísticos de distinta índole, quién reconoció su actividad de "proxeneta", y con quién el actor admitió públicamente tener una relación de amistad, habiéndose difundido un video que provocó el escándalo antes referido.

Expuso que, sin entrar en su desempeño como J., duramente acusado por la Cámara de Diputados, la destitución que pidieron sus pares, y el cuestionamiento efectuado por la Sociedad de Abogados Penalistas de Buenos Aires, resultaba difícil deslindar la vida privada del accionante de la pública, ya que los hechos mencionados fueron una realidad de su actuación.

Añadió que más difícil resultaba entender que los dichos superficiales de la demandada, en un programa de esas características ("Telepasillo"), pudiera provocar los pesares que mencionó el actor, cuando estuvo seriamente involucrado en temas de semejante gravedad.

Dijo que la prueba aportada por la demandada, tenía que ver con el caso que aquí se trata, porque era demostrativa de la gran exposición pública del actor y es indudable que interesa a la opinión pública y el correcto desempeño de las instituciones, la conducta relacionada con su cargo de representante del Poder Judicial. Sostuvo que no da lo mismo, como señaló el juez de grado, que sea falsa o veraz la supuesta intromisión, pues la falsedad o intención dolosa debe ser efectivamente probada y, a partir del caso "C." (Fallos:310:523), cuando se trata de funcionarios públicos, la carga de la prueba se desplaza hacia éste, lo que obligaba al actor a una actividad probatoria que de ningún modo produjo.

Destacó que el inferior desechó el estudio del caso a la luz de la doctrina de la real malicia, que soslayó el hecho de que es jurisprudencialmente admitida, y que fue invocada por la accionada desde la contestación de la demanda. Con sustento en opiniones de autores nacionales y jurisprudencia del Tribunal, juzgó aplicable al sub lite la referida doctrina, y puso de resalto que, a la luz de la misma, la esencia para evaluar el grado de tutela constitucional en materia de libertad de expresión, radica en precisar las condiciones que rodean a quien es objeto de la noticia y no al sujeto que la propala.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs.

279/290, cuya denegatoria de fs. 306, motiva la presente queja. Afirma que el comentario de la

periodista demandada es mentiroso e inventado, que se realizó con evidente escarnio y fue receptado con innegable sarcasmo como se observa en el video secuestrado.

En cuanto a la exposición pública a la que alude la sentencia, reprocha que esos hechos sucedieron hace más de dos años, que no forman parte del objeto procesal de estos actuados, y que no fueron por gusto del actor sino contra su voluntad, por el acoso de los medios de comunicación. Agrega que es de público conocimiento que en ninguna de las causas penales en las que revistó como imputado y que propalaron los medios, se pudo comprobar su autoría ni su responsabilidad; que asimismo el Juicio Político al que aludió el juzgador fue rechazado por la Excma. Cámara de Senadores de la Nación y que, en definitiva, ninguno de los tortuosos hechos ocurridos durante los años 1998/1999, justifican a la demandada para protagonizar el comentario que efectuó, a más de dos años de acontecidos, y ningún derecho tiene la codemandada Arte Radiotelevisivo Argentino a difundirlos. Más adelante añade que la referencia que efectuó el juzgador a esos hechos deviene a todas luces improcedente, inapropiada, extraña al objeto de la litis, y ajena a la pretensión de las partes.

Reconoce que el funcionario público, dentro del marco de su actividad, debe responder frente a los ciudadanos como una lógica derivación del principio de publicidad de los actos de gobierno, base del sistema republicano; pero afirma que es irrazonable que, a los fines resguardar dicho principio, se pretenda que el funcionario, por su sola calidad de tal, deba resignar derechos fundamentales como el de la intimidad personal y que, a través de una sentencia, se le otorgue indemnidad al periodismo para atacar y menoscabar el honor del funcionario público con expresiones agraviantes. Ello sin perjuicio -prosigue- de que el comentario que protagonizó la demandada es falso, ya que ella misma reconoce no haberlo visto, por lo que su dolo resulta evidente y no es otro que la malicia de desacreditar al actor lucrando con ello atento su calidad de periodista de espectáculos.

Alega que la sentencia justifica la restricción del derecho a la intimidad por el interés general de la información, pero que no se advierte dicho interés en decir que el actor tenía una mariposa tatuada en el cuerpo y que se hizo un nuevo tatuaje en la cola. Manifiesta que es claro que en la doctrina, el interés general es un derivado natural de la publicidad de los actos de gobierno y, en consecuencia, se limita al interés de la comunidad en lo atinente al ejercicio funcional, sin que pueda confundirse con el que pueda sembrar programas del tenor del protagonizado por la demandada Afirma que se ha justificado el derecho a la información por sobre su intimidad, aunque esa información fuera falsa, a sabiendas de que lo era y sin ningún tipo de corroboración seria, so pretexto de satisfacer el interés general.

Reitera que el comentario de la demandada es falso, pues ella misma reconoce no haber visto al actor y, consecuentemente, es ella quien debe probar la verdad de sus dichos y no el actor probar que la demandada dijo una mentira sabiendo que lo era.

-III-

En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 31 de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpretación de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados,

guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos:321:3596, voto de los Dres. C.S.F. y A.B., considerando 3°).

-IV-

Debe dejarse claramente sentado, que la libertad de prensa, en su acepción constitucional, es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta en la vigilancia de la actividad de los poderes públicos. En tal carácter, es un adecuado y fundamental instrumento de ordenación política y moral de la Nación. Este pensamiento responde, en última instancia, al basamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdadera importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes.

Dentro de ese marco, las empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su actividad está dirigida al bien de la sociedad y, por lo tanto, de todos y cada uno de sus miembros. En tal sentido, el Tribunal ha dicho que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmembrada o puramente nominal (doctrina de Fallos: 284:291; 315:1492 entre otros).

-V-

Sin embargo, también V.E. ha establecido en abundantes ocasiones, que el ejercicio del derecho de informar, no puede entenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de integridad moral y el honor de las personas (Fallos 308:789, entre otros). Se trata, entonces, de conjugar el ejercicio de un derecho con otro, cuando existe el marco efectivo de la, en principio, aparente confrontación planteada entre ambos.

En este contexto, corresponde recordar que el Tribunal también ha dicho que no necesariamente todo lo que los medios dan a conocer se identifica con los actos protegidos por la tutela constitucional - libre expresión de ideas -, o por el Pacto de San José de Costa Rica - búsqueda, recepción y difusión de ideas e información -. Teniendo ello presente, los alcances de la tutela constitucional involucrada, genera la ineludible carga de examinar si - en el caso de que se trate - concurren los antecedentes de hecho que justifiquen ubicar la pretensión fuera de aquellas hipótesis frente a las cuales el ejercicio del derecho de publicar las ideas no admite restricción. Los planteos que pueden interferir con la actividad de los medios de difusión, son susceptibles de una decisión favorable o adversa, según se compruebe o no que media inaceptable afectación de la libertad de prensa; de otra manera, implicaría adoptar el equivocado principio de que, en todos los casos, esa actividad constituye - en sí misma - un supuesto absolutamente inmune a tal valoración (v. doctrina de Fallos: 315:1943, considerandos 91,111 y 121).

Atendiendo a estas premisas, debo agregar que no escapa a mi consideración, que cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas - y tal categoría comprende el servicio de administrar justicia por parte de un juez nacional -, la tensión de los distintos derechos en juego - el de buscar, dar, recibir y difundir información y opiniones, y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas - debe resolverse en el sentido de un mayor sacrificio de quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (doctrina de Fallos 310:508, considerandos 13 y 14). Sin embargo, en el sub lite resulta absolutamente claro, que el comentario de la periodista en el

programa televisivo en cuestión, no configuró una crítica al desempeño de la función pública del señor juez, ni un reproche a su conducta en cuya rectitud reposa el interés público -supuestos en los que, reitero, el periodismo contaría con indiscutida protección constitucional-, sino que la acotación de la demandada vulgarizó consideraciones personales, revelando, en tono de burla, supuestas señas físicas particulares del actor (tatuajes), que luego dijo no haber visto, y que carecen de todo interés público (v. doctrina de Fallos: 315:632; 321:3170, voto del Dr. Carlos S.

Fayt, entre otros).

Sabemos, además, que entre las pautas sentadas por el Tribunal para evaluar la responsabilidad por noticias inexactas, se ha expresado que la exigencia de que la prensa libre resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, no implica imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de una noticia, sino de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la realidad, máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria. (v. doctrina de Fallos: 308:789; 310:508; 315:632; 321:3170, entre otros). No se trata, a mi ver, de responsabilizar a los accionados por el derecho a expresar opiniones sobre el actor, ni tampoco indagar la exactitud o veracidad de esa información, sino que su responsabilidad se apoya en la utilización de expresiones engañosas que, en el contexto en que fueron utilizadas, podían interpretarse como ofensivas, con prescindencia del tenor del programa televisivo en que fueron emitidas.

No altera el criterio que antecede, la exposición pública del actor a la que alude la sentencia, pues, como expresó el apelante, dichos hechos acontecieron hace más de dos años y no constituyen el objeto procesal en el sub lite. Su consideración a los efectos de la solución de la causa resulta totalmente inconducente, máxime cuando el actor no fue condenado en ningún proceso penal, su Juicio Político fue rechazado por el Honorable Senado de la Nación y, en la actualidad, continúa en el ejercicio de la magistratura (v. fs. 283 y vta y 288 vta.).

Por otra parte, el Tribunal ha reconocido que el "standard" de la real malicia determina la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que tales informaciones lo fueron con conocimiento de que no eran verdaderas o con imprudente y notoria despreocupación sobre su veracidad (v. doctrina de Fallos:

319:2741; 321:2848). Conforme a ello, cabe concluir que esta doctrina, presupone la existencia de una información objetivamente falsa, y que no protege los abusos de expresión que impliquen agravios o injurias, como en el caso, en que los dichos de la periodista no pueden calificarse propiamente como "información", y menos aún de interés general, sino que refieren su versión personal respecto de supuestos tatuajes del actor que, reitero, reconoció no haber visto, resultando, en consecuencia, extraños a todo juicio sobre su veracidad, a la par que deslizan un ánimo injurioso. Ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el derecho a libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles pues, si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (v. doctrina de Fallos: 310:508; 315:632; 319:2741; 324:2985, entre muchos otros).

Como corolario procede recordar que V.E. ha dicho que en el caso de personajes

cuya vida tiene carácter público, su actuación pública o privada pude divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general (v. doctrina de Fallos 306:1892) pues de tratarse de hechos privados aún admitiendo los ribetes más débiles de su protección, dada, precisamente, la índole notoria de sus titulares, ellos deben poseer relevancia comunitaria para que se justifique su difusión; relevancia cuya demostración concierne a la invocante.

-VI-

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2005.

M.A.B.D.G. Es copia

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